RECURSO DE REVOCACIÓN. PROCEDE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 117, FRACCIÓN I, INCISO A), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, CONTRA CRÉDITOS EMITIDOS CON MOTIVO DEL INCUMPLIMIENTO EN LA PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES PARA EL PAGO DE CONTRIBUCIONES, HASTA EN TANTO NO HAYA INICIADO EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN.
El artículo 117, fracción I, inciso a), del Código Fiscal de la Federación, señala: "Artículo 117. El recurso de revocación procederá contra: I. Las resoluciones definitivas dictadas por autoridades fiscales federales que: a) Determinen contribuciones, accesorios o aprovechamientos.". Por su parte, el artículo 41, fracción II, cuarto párrafo, del mismo ordenamiento establece: "La determinación del crédito fiscal que realice la autoridad con motivo del incumplimiento en la presentación de declaraciones en los términos del presente artículo, podrá hacerse efectiva a través del procedimiento administrativo de ejecución a partir del tercer día siguiente a aquel en el que sea notificado el adeudo respectivo, en este caso el recurso de revocación sólo procederá contra el propio procedimiento administrativo de ejecución y en el mismo podrán hacerse valer agravios contra la resolución determinante del crédito fiscal.". De las transcripciones anteriores se advierte que, conforme al primer precepto, el recurso de revocación procede contra las resoluciones definitivas dictadas por autoridades fiscales federales que determinen contribuciones, mientras que el segundo indica que la determinación del crédito fiscal con motivo del incumplimiento en la presentación de declaraciones, podrá hacerse efectiva mediante el procedimiento administrativo de ejecución; que, en este caso, el recurso de revocación sólo procederá contra el propio procedimiento y que en él podrán hacerse valer agravios contra la resolución determinante del crédito fiscal. Así las cosas, estimar que el recurso de revocación, tratándose de la omisión de presentación de declaraciones, sólo procede hasta que la autoridad inicie el procedimiento administrativo de ejecución, implicaría desconocer el contenido del diverso numeral 117, fracción II, inciso a) y limitaría el derecho al acceso a la justicia de los gobernados, en virtud de que el precepto 41, fracción II, cuarto párrafo, citado, no prevé la improcedencia del recurso aludido en esos casos, sino que únicamente establece una condicionante para el supuesto de que ya se hubiere iniciado el procedimiento de cobro coactivo. Esto es, en el primer supuesto, hasta en tanto no se haya iniciado el procedimiento indicado, el contribuyente podrá controvertir, mediante el recurso de revocación en términos del artículo inicialmente citado, la determinación del crédito fiscal por omisión en la presentación de su declaración para el pago de contribuciones y, en el caso de que dicho procedimiento ya hubiere iniciado, la impugnación deberá hacerla conforme al numeral 41, fracción II, cuarto párrafo, señalado, contra ese procedimiento, en el cual podrá hacer valer agravios contra el crédito fiscal.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2007275-16fced1b/recurso-de-revocacion-procede-en-terminos-del-articulo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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