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SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 79 DE LA LEY DE AMPARO. SU PROCEDENCIA EN MATERIA ADMINISTRATIVA, ANTE LA AUSENCIA DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS, DEBE VALORARSE EN CADA CASO PARTICULAR.

Clave: I.2o.A.E.7 A (10a.) · Registro digital (IUS): 2007282 · Tipo: Tesis aislada
Época: 10a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 9, Agosto de 2014; Tomo III; Pág. 1966

De conformidad con esa porción normativa, en materias diversas a la penal, agraria o laboral, procede suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios cuando se advierta que ha habido contra el quejoso una violación evidente de la ley que lo haya dejado sin defensa por haber afectado sus derechos humanos y garantías constitucionales; suplencia que sólo operará en lo que se refiera a la controversia de amparo, sin poder afectar situaciones procesales resueltas en el procedimiento en el que se dictó el acto reclamado. Por otra parte, el legislador dispuso en el penúltimo párrafo del propio artículo 79, que la suplencia de la queja se dará, aun ante la ausencia de conceptos de violación o agravios, en los casos previstos en sus fracciones I, II, III, IV, V y VII. En estas condiciones, como las excepciones referidas no incluyeron a la fracción VI, en el caso de la materia administrativa, que es de estricto derecho, por regla general, debe existir un motivo de inconformidad, aunque sea deficiente, para que se surta la hipótesis normativa establecida por el creador de la norma, salvo que: el acto reclamado se funde en normas generales consideradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los Plenos de Circuito; el quejoso sea un menor de edad o incapaz; por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentre en clara desventaja social para su defensa en el juicio; o, se afecten el orden y desarrollo de la familia. Por tanto, la procedencia de la suplencia referida, ante la ausencia de conceptos de violación o agravios, debe valorarse en cada caso.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2007282-b0cb3ab5/suplencia-de-la-queja-deficiente-prevista-en-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 19/2014. Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones. 5 de junio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: José Arturo González Vite, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Juan Daniel Torres Arreola. Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 32/2015 de la Segunda Sala, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 120/2015 (10a.) de título y subtítulo: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. SU PROCEDENCIA EN OTRAS MATERIAS, AUN A FALTA DE CONCEPTO DE VIOLACIÓN O AGRAVIO, CUANDO SE ADVIERTA VIOLACIÓN GRAVE Y MANIFIESTA DE LEY."

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