SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CUANDO ES SOLICITADA POR UN DIPUTADO LOCAL, CONTRA LOS ACTOS DE LA LEGISLATURA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN Y SUS CONSECUENCIAS POSITIVAS, RELACIONADOS CON LA SUSTITUCIÓN, REMOCIÓN, CAMBIO, DESIGNACIÓN O MOVIMIENTO DENTRO DE SUS ÓRGANOS DE DIRECCIÓN Y DE TRABAJO Y, EN GENERAL, TODOS AQUELLOS RELATIVOS AL FUNCIONAMIENTO INTERNO DE AQUÉLLA.
El artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos regula la forma que las entidades federativas deben adoptar para su régimen interior de gobierno y, particularmente, tratándose del Poder Legislativo, señala que las Legislaturas Locales deben integrarse por un número de diputados que sea proporcional al de habitantes del Estado; precisa la forma en que aquéllos serán electos; dispone que les corresponde la aprobación anual del presupuesto de egresos; que contarán con un órgano de fiscalización y que regularán los términos para que los ciudadanos puedan presentar iniciativas de ley ante el propio Congreso; sin embargo, no contiene disposición expresa sobre la organización interna de las Legislaturas Locales en cuanto a los órganos de dirección y de trabajo con que cuenten, como la mesa directiva y las comisiones de dictamen legislativo, ni a la manera en que se integren o cómo deben elegirse sus miembros, su función particularizada y, en general, su desarrollo funcional dentro de esos órganos, por lo que no consagra principios constitucionales regulatorios respecto de tal organización de funcionamiento interno ni por lo que hace a las decisiones que atañen a esos aspectos administrativos; de ahí que, en esos aspectos, cada legislatura, en ejercicio de su soberanía reflejada por la votación mayoritaria de sus integrantes, y traducida en los términos de las disposiciones correspondientes, tiene plena libertad de actuación. Por consiguiente, es improcedente conceder la suspensión provisional en el amparo indirecto cuando es solicitada por un diputado local, contra los actos de la Legislatura del Estado de Nuevo León y sus consecuencias positivas, relacionados con la sustitución, remoción, cambio, designación o movimiento dentro de sus órganos de dirección y de trabajo y, en general, todos aquellos relativos al funcionamiento interno de aquélla, al no reunirse los requisitos establecidos en los artículos 128 y 147 de la Ley de Amparo, pues precisamente por la naturaleza de esos actos se actualiza una imposibilidad jurídica, consistente en que no resulta constitucional ni jurídicamente válida la intromisión del Poder Judicial de la Federación, por conducto de la suspensión en el amparo, en ese tipo de decisiones soberanas que competen solamente al órgano en cuestión y en relación directa con sus integrantes; aunado a que tales actos serán susceptibles de trascender a la esfera jurídica de los propios diputados, únicamente de forma intrínseca y con entera especificidad al ejercicio del cargo público que ostentan, pero en un ámbito meramente administrativo y no en vinculación directa con los derechos fundamentales y sus garantías de que son titulares como personas sujetas al imperio de la ley, que pudieran traer consecuencias negativas de carácter irreparable en esas prerrogativas, por lo que no se evidencia afectación alguna, aun a título indiciario, a derechos sustantivos inherentes a la condición humana del quejoso como un sujeto sometido a la potestad del Estado, ni su consiguiente irreparabilidad.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2007847-b931a816/suspension-provisional-en-el-amparo-indirecto-es-improcedente · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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