SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA LOS EFECTOS DE LOS ARTÍCULOS 17-K, 28, 42 Y 53-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, 34 DE SU REGLAMENTO, ASÍ COMO DE LAS REGLAS I.2.8.6. Y I.2.8.7. DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2014, RELATIVOS A LA OBLIGACIÓN DE LLEVAR CONTABILIDAD ELECTRÓNICA Y ENVIARLA A LA AUTORIDAD A TRAVÉS DEL BUZÓN TRIBUTARIO.
Constituye un interés prioritario y específico de la sociedad que no se suspendan los efectos de los artículos 17-K, 28, 42 y 53-B del Código Fiscal de la Federación, adicionados el primero y el último y reformados los restantes, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de diciembre de 2013, 34 de su reglamento, así como de las reglas I.2.8.6. y I.2.8.7. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014, adicionadas en la segunda resolución de modificaciones, difundida en el medio oficial señalado el 4 de julio de 2014, relativos a la obligación de llevar contabilidad electrónica y enviarla a la autoridad a través del buzón tributario, habida cuenta que de la lectura de la exposición de motivos de la reforma indicada se advierte que tuvo como finalidad, entre otras cosas, que la comunicación electrónica agilice y eficiente toda gestión entre el contribuyente y el fisco para facilitar y fomentar el cumplimiento voluntario de las obligaciones de aquél con el uso de la tecnología, con miras a lograr una mayor recaudación; disminuir costos operativos para la autoridad en trámites presenciales y reducir la generación de vicios formales derivados de la interacción personal. Por consiguiente, es improcedente conceder la suspensión provisional contra los efectos de los preceptos referidos, por incumplirse con el imperativo previsto en el artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo, consistente en que con la medida no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público, merced a que, de otorgarse la medida cautelar, se impediría la concreción de la norma, al grado de posibilitar la erosión de la política fiscal. Además, de la ponderación de los valores que se encuentran en disputa, se estima de mayor peso la afectación al interés social que los perjuicios que pudiera resentir el quejoso, máxime que la inconstitucionalidad que se aduzca bajo la apariencia del buen derecho no es evidente y notoria, sino que requiere de un examen exhaustivo propio de la sentencia que decida el fondo del amparo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2008067-81d693cb/suspension-provisional-en-el-amparo-es-improcedente-concederla · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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