DERECHO DE PETICIÓN. SE VULNERA CUANDO NO SE CONTESTA ALGUNA SOLICITUD HECHA EN UN PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL Y NO EL DE ACCESO A LA JUSTICIA.
El derecho de petición tutelado en el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos implica la obligación que tiene la autoridad de dictar el acuerdo correspondiente a la solicitud elevada y darlo a conocer en breve término al solicitante, es decir, lo que se pretende constitucionalmente es garantizar el derecho de los particulares a obtener respuesta a sus peticiones en breve término; refiriéndose no sólo al resultado final de la petición formulada, sino también a los trámites que se vayan cumpliendo en los casos en que la ley requiera la sustanciación de un procedimiento. Ahora bien, el artículo 17 constitucional en su segundo párrafo, tutela el derecho fundamental de acceso a la justicia, en el que los particulares deben observar los requisitos, formas y procedimientos que establezcan las leyes, para obtener un pronunciamiento de la autoridad jurisdiccional a su pretensión; sin embargo, cuando no se contesta alguna petición hecha valer dentro de esos procedimientos, se vulnera el derecho de petición y no el diverso de acceso a la justicia, ya que no puede existir recurso o medio de defensa contra la nada -que lo es la omisión de respuesta-, pues no debe perderse de vista que aquéllos proceden contra determinaciones y no contra omisiones, por lo que se incumpliría con la obligación de respuesta en breve término como lo prevé tajantemente el invocado artículo 8o., pues la tramitación de recursos y medios de defensa conlleva ciertas formalidades que no pueden inobservarse y hay un tiempo determinado para que se resuelvan.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2008126-07acbc62/derecho-de-peticion-se-vulnera-cuando-no-se · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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