CONSEJO DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN. NO ESTÁ IMPEDIDO PARA SANCIONAR CON LA DESTITUCIÓN DE SU ENCARGO A UN SECRETARIO DE ACUERDOS DE LAS SALAS DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA A QUIEN DESIGNÓ PARA EJERCER PROVISIONALMENTE LAS FUNCIONES DE MAGISTRADO, POR SU ACTUACIÓN COMO JUZGADOR DE APELACIÓN.
Del artículo 79, cuarto párrafo, de la Constitución Política y de la interpretación sistemática, teleológica y funcional de los preceptos 77, fracción XXV, 149 y 150 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ambas del Estado de Michoacán, se colige que el Consejo del Poder Judicial de la entidad no sólo está facultado, sino que debe sancionar a los Magistrados cuando -derivado de la evaluación permanente- advierta que incurrieron en causales de responsabilidad, previo procedimiento; pero si la sanción procedente es la privación del encargo o la inhabilitación, está impedido para imponerla, por lo que deberá comunicar esa circunstancia al Congreso Local, para que sea éste quien resuelva, por ser quien los nombra y reelige, en términos de los artículos 44, fracciones XXI y XXII, 77, segundo párrafo y 79, primer párrafo, de la Constitución estatal. De lo anterior se sigue que ésta, por virtud de su jerarquía, habrá de imperar sobre la normativa secundaria que pueda disponer lo contrario, dado que, al ser producto de la actividad legislativa ordinaria, debe ajustarse a aquélla, máxime que el artículo 151, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado así lo prevé. En estas condiciones, la imposibilidad del Consejo del Poder Judicial para aplicar a los Magistrados las sanciones indicadas, sólo opera para quienes fueron electos o reelectos constitucionalmente por el Congreso. Por tanto, si un secretario de Acuerdos de las Salas del Supremo Tribunal de Justicia fue designado por el propio consejo para ejercer provisionalmente las funciones de Magistrado, dicho órgano no está impedido para someterlo al procedimiento administrativo de responsabilidades y, en su caso, imponerle como sanción la destitución de su encargo por su actuación como juzgador de apelación, dado que se ubica en el renglón amplio de los demás funcionarios judiciales a que se refiere el artículo 150 de la ley orgánica aludida. Lo anterior es así, porque la razón que subyace en términos teleológicos para que el Congreso del Estado sea el único facultado para destituir a un Magistrado, obedece al sistema de mutuo equilibrio que se busca entre los tres poderes constitucionales, doctrinalmente conocido como de "pesos y contrapesos", en el que uno goza de ciertos deberes de control sobre los otros, pues sólo en esa medida se torna comprensible que, por disposición de la norma constitucional local, el Legislativo sea el facultado para elegir, reelegir y privar de su encargo a los titulares de un diverso poder, lo cual cobra consistencia jurídica a la luz del aforismo jurídico que establece que quien puede lo más, puede lo menos, cuya aplicación se encuentra permitida por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2008453-baed9a37/consejo-del-poder-judicial-del-estado-de-michoacan · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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