ACTOS TERMINALES EN PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS. DEBEN DISTINGUIRSE ENTRE LOS DE MOLESTIA Y LOS PRIVATIVOS, A FIN DE CONSEGUIR, PRIORITARIAMENTE, LA DEFENSA DE LOS PROBABLES AFECTADOS.
La finalidad, el alcance o la trascendencia que tenga el acto terminal es determinante para definir cómo debe conformarse o estructurarse el procedimiento administrativo, de manera que permita conseguir, prioritariamente, la defensa de los probables afectados, por lo que debe distinguirse entre actos de molestia y actos privativos. En relación con éstos, el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos impone, antes de emitirlos, someter a las partes a un esquema de juicio previo donde se observen las formalidades esenciales del procedimiento; de ahí que el diseño estructural y la funcionalidad u operación de estos procedimientos deben atender a estas condicionantes básicas y sine qua non. El mismo tratamiento debe darse a los actos constitutivos de un nuevo status que pueda disminuir prerrogativas o situaciones creadas (impedir acciones, afectar propiedades o situaciones, eliminar posiciones jurídicas, entre otros). En todos estos casos debe satisfacerse el debido proceso legal, con amplias y suficientes posibilidades de defensa. En cambio, cuando el procedimiento tenga como acto terminal uno de molestia o declarativo, sólo debe observarse la garantía de legalidad, prevista en el artículo 16 constitucional.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2008669-4314b930/actos-terminales-en-procedimientos-administrativos-deben-distinguirse-entre · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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