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PAGARÉ. PARA APRECIAR EL CARÁCTER USURARIO DE SU TASA DE INTERESES, NO ES NECESARIO QUE EXISTAN PRUEBAS SOBRE TODOS Y CADA UNO DE LOS PARÁMETROS OBJETIVOS DE EVALUACIÓN ENUNCIADOS EN LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 47/2014 (10a.).

Clave: XXVII.3o.24 C (10a.) · Registro digital (IUS): 2008693 · Tipo: Tesis aislada
Época: 10a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 16, Marzo de 2015; Tomo III ; Pág. 2443

En la citada jurisprudencia, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de junio de 2014 a las 9:30 horas y en su Gaceta, Décima Época, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, página 402, de título y subtítulo: "PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE.", la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que si el juzgador advierte que la tasa de intereses consignada en un pagaré es notoriamente excesiva, puede reducirla oficiosa y prudencialmente. Asimismo, enunció los siguientes parámetros guía para evaluar objetivamente el carácter excesivo del rédito: a) el tipo de relación entre las partes; b) la calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré y si la actividad del acreedor se encuentra regulada; c) el destino o finalidad del crédito; d) el monto; e) el plazo; f) la existencia de garantías para el pago; g) las tasas bancarias de interés para operaciones similares a las analizadas; h) la variación del índice inflacionario nacional durante la vida real del adeudo; i) las condiciones del mercado; y, j) otras cuestiones que generen convicción en el juzgador. Finalmente, expresó que los parámetros objetivos de evaluación de usura pueden ser considerados "si de las constancias de actuaciones se aprecian los elementos de convicción respectivos", esto es, "solamente si de las constancias de actuaciones obra válidamente prueba de ellos". Ahora bien, estos últimos enunciados no significan que necesariamente deban existir pruebas de todos y cada uno de los mencionados parámetros objetivos para poder evaluar la existencia de usura pues, de entenderse así, se desconocería la índole casuística que debe imprimirse a ese análisis. En efecto, la propia jurisprudencia 1a./J. 47/2014 (10a.) establece que la desmesura del interés debe ponderarse conforme a las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones, considerando los parámetros objetivos expresamente señalados y otros que generen convicción en el juzgador. Así pues, la jurisprudencia reconoce que los parámetros enlistados no son un catálogo exhaustivo ni inmutable, sino un grupo de guías enunciadas ejemplificativamente, cuyo número y combinación pueden variar de acuerdo con las particularidades de cada caso. Además, la regla de que los parámetros objetivos deben probarse mediante constancias de actuaciones no es absoluta, pues no se requiere de pruebas, por ejemplo, para demostrar los parámetros que constituyen hechos notorios, como las tasas de interés bancarias y la variación del índice inflacionario nacional difundidos mediante publicaciones impresas o electrónicas oficiales. Así pues, conforme a la interpretación integral, armónica y razonable de la jurisprudencia, los enunciados que se comentan deben entenderse en este sentido: los parámetros objetivos de evaluación que requieran de prueba sólo podrán considerarse si efectivamente están acreditados mediante constancias que obren en autos.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2008693-c978a75f/pagare-para-apreciar-el-caracter-usurario-de-su · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 406/2014. Nancy Yamile Aguilar Cámara. 27 de noviembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretario: Samuel René Cruz Torres. Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 208/2015 de la Primera Sala de la que derivaron las tesis jurisprudenciales 1a./J. 55/2016 (10a.), 1a./J. 56/2016 (10a.) y 1a./J. 57/2016 (10a.) de títulos y subtítulos: "PAGARÉ. LO NOTORIAMENTE EXCESIVO DE LOS INTERESES ESTIPULADOS, NO EXIGE QUE TODOS LOS PARÁMETROS GUÍA O LA CONDICIÓN SUBJETIVA, DEBAN QUEDAR ACREDITADOS EN LA CALIFICACIÓN DE USURA, PARA PROCEDER A SU REDUCCIÓN PRUDENCIAL.", "PAGARÉ. LO NOTORIAMENTE EXCESIVO DE LOS INTERESES ESTIPULADOS PERMITE TENER EN CUENTA LOS PARÁMETROS GUÍA QUE TENGAN LA CALIDAD DE HECHOS NOTORIOS.", y "USURA. EN LA EVALUACIÓN DE LO NOTORIAMENTE EXCESIVO DE LOS INTERESES ESTIPULADOS, EL COSTO ANUAL TOTAL (CAT) QUE REPORTE EL VALOR MÁS ALTO RESPECTO A OPERACIONES SIMILARES, ES UN REFERENTE FINANCIERO ADECUADO PARA SU ANÁLISIS, CUANDO EL DOCUMENTO BASE DE LA ACCIÓN ES UN TÍTULO DE CRÉDITO.", respectivamente.

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