EXTINCIÓN DE DOMINIO. EL CÓNYUGE QUE AFIRMA TENER DERECHOS REALES SOBRE EL BIEN SUJETO A EXTINCIÓN, APOYADO EN LA SOCIEDAD CONYUGAL QUE LO UNE CON EL DEMANDADO, ESTÁ LEGITIMADO PARA INTERVENIR EN EL JUICIO RELATIVO, AUNQUE TAL RÉGIMEN PATRIMONIAL NO ESTÉ INSCRITO EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD.
En cuanto a dicho registro, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la restricción prevista en algunas legislaciones, en cuanto que la sociedad conyugal no surte efectos frente a terceros si no consta inscrita en el Registro Público de la Propiedad, persigue una finalidad constitucionalmente válida que consiste en otorgar seguridad jurídica al derecho de propiedad sobre bienes inmuebles, la cual es necesaria para no dejar desamparado al tercero de buena fe que confió en las inscripciones registrales y, en detrimento de su patrimonio, realizó un pago o hizo una erogación por un valor equivalente al del inmueble en cuestión. Como se advierte, la inscripción de la sociedad conyugal que rige respecto de un bien inmueble ante el Registro Público de la Propiedad, no tiene efectos constitutivos sino de publicidad y, en ese sentido, obedece más a la protección a los terceros adquirentes de buena fe que al cumplimiento de un requisito para tener por constituida la modalidad patrimonial de que se trata. Esto es, la inscripción del bien inmueble ante la institución registral no debe considerarse como uno de los requisitos que deba satisfacer el cónyuge que se ostenta tercero de buena fe, para intervenir en el juicio de extinción de dominio a defender sus derechos, pues ese requisito -si bien es útil para que desde el escrito de demanda el Ministerio Público solicite el llamamiento a juicio del titular y del cónyuge cuya sociedad se encuentra inscrita-, es de carácter publicitario y, por ende, su omisión no puede dar lugar a que el cónyuge que haya sido descuidado en satisfacer esa obligación, por esa sola razón pierda su derecho de audiencia en el juicio en el que se pretende extinguir el dominio del bien por ser instrumento, objeto o usado para la comisión de alguno de los delitos previstos en el artículo 22, párrafo segundo, fracción II, constitucional. Por el contrario, ante la posibilidad de perder los derechos de propiedad que tiene sobre su bien sin contraprestación ni compensación alguna, con motivo de la acción ejercida por la Representación Social, es imperativo que cada propietario sea llamado al juicio para ejercer sus derechos.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2008797-bdeac803/extincion-de-dominio-el-conyuge-que-afirma-tener · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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