DERECHO AL AGUA. LA FACULTAD ESTABLECIDA EN FAVOR DE LAS AUTORIDADES DEL SISTEMA DE AGUAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO EN EL ARTÍCULO 177, TERCER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DEL DISTRITO FEDERAL PARA REALIZAR EL CORTE PARCIAL DEL SUMINISTRO DE ESE LÍQUIDO EN TOMAS DE USO DOMÉSTICO, ESTÁ SUPEDITADA AL CUMPLIMIENTO PREVIO DE LAS OBLIGACIONES PREVISTAS EN LA LEY DE AGUAS DEL DISTRITO FEDERAL Y EN LA OBSERVACIÓN GENERAL No. 15 DEL COMITÉ DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS.
El artículo 177, tercer párrafo, del Código Fiscal del Distrito Federal prevé que el Sistema de Aguas de la Ciudad de México, tratándose de usuarios con tomas de uso doméstico y de aquellos que tengan éstas y las de uso no doméstico, simultáneamente, que no hubieran pagado los derechos a su cargo en dos o más periodos consecutivos o alternados, entre otros supuestos, podrá restringir el suministro de agua a la cantidad necesaria para satisfacer los requerimientos básicos de consumo humano, siempre y cuando se haya realizado la notificación a que se refiere el diverso 437 de ese ordenamiento. La interpretación sistemática del primero de esos preceptos, en relación con los artículos 55, 61 Bis, 87, fracción III y 106, fracciones I y II, de la Ley de Aguas del Distrito Federal, y el punto 56, incisos a), b) y c), de la Observación General No. 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas, lleva a la conclusión de que para proceder de esa manera y garantizar el derecho de acceso al agua de los habitantes de dicha entidad federativa, no basta con que las autoridades realicen la notificación mencionada, sino que es necesario cumplir, además, con las siguientes obligaciones: 1) analizar si procede o no la restricción de agua potable de uso doméstico; 2) informar a los usuarios de los motivos por los cuales se procederá a restringir dicho servicio; 3) averiguar el número de personas que habitan el inmueble para decidir qué cantidad de agua potable debe suministrarse para sus necesidades básicas (considerando que corresponden cincuenta -50- litros por persona al día); 4) investigar y constatar si el inmueble que resulte afectado es propiedad de personas jubiladas, pensionadas, adultos mayores, con capacidades diferentes, madres de familia o pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas, ya que esos grupos, dependiendo del valor catastral del inmueble de su propiedad, están exentos de la restricción mencionada; y, 5) determinar la capacidad de pago de los distintos usuarios. Para llevar a cabo todas esas acciones, que son congruentes con los derechos de consulta, información y notificación previstos en el punto 56, incisos a), b) y c), de la referida observación general, las autoridades competentes del Sistema de Aguas de la Ciudad de México están facultadas para realizar visitas de verificación y solicitar la documentación e información necesarias, como se desprende del artículo 106, fracciones I y II, de la Ley de Aguas del Distrito Federal.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2008906-c38e5cdc/derecho-al-agua-la-facultad-establecida-en-favor · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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