FACULTADES DE COMPROBACIÓN DE LAS AUTORIDADES FISCALES. EL CONTRIBUYENTE CARECE DE INTERÉS JURÍDICO PARA CUESTIONAR LA CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 52-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013.
El precepto citado prevé, entre otras cuestiones, que cuando las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de comprobación revisen el dictamen y demás información a que se refieren el propio artículo y el Reglamento del Código Fiscal de la Federación, en términos del numeral 42, fracción IV, del propio código, estarán a lo siguiente: i) En primer lugar, se requerirá al contador público que haya formulado el dictamen: a) cualquier información que conforme al código y a su reglamento debiera incluirse en los estados financieros dictaminados para efectos fiscales; b) la exhibición de los papeles de trabajo elaborados con motivo de la auditoría practicada, los cuales, en todo caso, se entiende que son propiedad del contador público; y, c) la información que se considere pertinente para cerciorarse del cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente; precisándose, por una parte, que la autoridad fiscal podrá requerir directamente al contribuyente cuando el dictamen se haya presentado con abstención de opinión, opinión negativa o con salvedades que tengan implicaciones fiscales; por la otra, que dicha revisión se llevará a cabo con el contador público que haya formulado el dictamen, en un plazo que no deberá exceder de doce meses contados a partir de que se le notifique la solicitud de información y, finalmente, que cuando la autoridad, dentro del término mencionado, no requiera al contribuyente la información a que se refiere el inciso anterior o no ejerza directamente con éste las facultades a que se refiere la fracción II de dicho numeral, no podrá volver a revisar el mismo dictamen, salvo cuando se revisen hechos diferentes de los ya revisados; ii) Una vez hecho lo anterior, esto es, habiéndose requerido al contador público que haya formulado el dictamen la información y los documentos a que se refiere la fracción anterior, después de haberlos recibido o si éstos no fueran suficientes a juicio de las autoridades fiscales para conocer la situación fiscal del contribuyente, o si éstos no se presentan dentro de los plazos que establece el artículo 53-A del código referido, o dicha información y documentos son incompletos, las citadas autoridades podrán, a su juicio, ejercer directamente con el contribuyente sus facultades de comprobación; y, iii) En cualquier tiempo, las autoridades fiscales podrán solicitar a los terceros relacionados con el contribuyente o responsables solidarios, la información y documentación para verificar si son ciertos los datos consignados en el dictamen y en los demás documentos, en cuyo caso, la solicitud respectiva se hará por escrito, notificando copia de ésta al contribuyente. De lo anterior, se advierte que la revisión que la autoridad fiscal efectúa al dictamen de estados financieros, si bien implica el ejercicio de una facultad de comprobación, constituye un procedimiento previo, autónomo y definitivo que se realiza directamente con el profesionista que emitió su opinión, esto es, dicho procedimiento es el preámbulo de las facultades de comprobación que de forma directa y posterior decida llevar a cabo la autoridad hacendaria con el contribuyente. De ahí que éste carece de interés jurídico para cuestionar la constitucionalidad del artículo 52-A del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, que lo regula.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2009282-b083484a/facultades-de-comprobacion-de-las-autoridades-fiscales-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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