SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. LA EFECTUADA EN EL AMPARO DIRECTO A FAVOR DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO CUANDO EL ACTO RECLAMADO ES UNA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA ÚNICAMENTE POR EL MINISTERIO PÚBLICO, DEBIDO A QUE LA NORMA ADJETIVA NO LOS LEGITIMA PARA IMPUGNAR ESA RESOLUCIÓN, NO TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE SEGURIDAD JURÍDICA, DE ACCESO A LA JUSTICIA, NI DE IGUALDAD PROCESAL.
La suplencia de la queja deficiente puede realizarse en el estudio constitucional de la sentencia definitiva impugnada a través del juicio de amparo directo promovido por la víctima u ofendido del delito a quien la norma ordinaria no legitima para interponer el recurso de apelación contra dicha determinación, en la inteligencia de que la resolución de segunda instancia versó sobre la calificación, en estricto derecho, de los agravios del representante social. Dicho análisis constitucional no violenta el principio de seguridad jurídica, porque revelará las condiciones terminantes en que habrá de resolverse el asunto, con lo que dotará de certeza jurídica a la decisión definitiva asumida y a los intervinientes en el juicio respecto de las consecuencias derivadas del proceso. El empleo de esa figura jurídica tampoco violenta el principio de acceso a la justicia, porque a través de la sustanciación del juicio de amparo, el Estado Mexicano cumple con la obligación de brindar un recurso efectivo y de fácil acceso a los pasivos del delito, libre de cualquier obstáculo que carezca de razonabilidad para resolver eficazmente el medio extraordinario de impugnación. Finalmente, el tratamiento de la suplencia efectuado en la acción constitucional a favor de la víctima u ofendido del delito no transgrede el principio de igualdad procesal, debido a que sus derechos y los de los acusados no son opuestos entre sí, por el contrario, el respeto a las prerrogativas de ambas partes constituye la vigencia del orden constitucional, de modo que no rompe con el equilibrio procesal de esos intereses el que el acto reclamado se analice en sede constitucional, aun cuando potencialmente el inculpado y su defensa hubieren superado conforme a las reglas del debido proceso la acción penal -y posteriormente la acusación- intentada por el Ministerio Público, pues la impugnación que en amparo directo haga la víctima u ofendido no genera un nuevo frente de imputación penal distinto a la pretensión punitiva estatal, por el contrario, al haber sido desvinculado el inculpado bajo la responsabilidad judicial de la acción penal que sigue siendo la condicionante o presupuesto lógico de cualquier tipo de reclamo constitucional, es que se justifica que los pasivos del delito tengan esa facultad ante la imposibilidad jurídica que existe para el Fiscal, aunado a que se mantiene firme el papel del Estado como monopolizador del ejercicio de la acción penal, relativo a la carga de la prueba en materia penal y el expresar en proposiciones concretas la pretensión punitiva; de ahí que el referido método de aplicación de la figura de la suplencia de la queja se desarrolla en un claro plano de equilibrio entre los intereses de los sujetos pasivos del delito y los de los acusados.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2009284-80fe11cd/suplencia-de-la-queja-deficiente-la-efectuada-en · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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