INCIDENTE POR EXCESO O DEFECTO EN EL CUMPLIMIENTO DE LA SUSPENSIÓN EN AMPARO. PROCEDE TANTO RESPECTO DE LA DE PLANO O DEFINITIVA, COMO DE LA PROVISIONAL.
Si bien es verdad que los artículos 206 y 209 de la Ley de Amparo establecen que el incidente mencionado procede respecto a la suspensión de plano o definitiva, también lo es que éstos no pueden analizarse aisladamente, sino que ameritan una interpretación sistemática y armónica con el diverso numeral 97, fracción I, inciso g), del propio cuerpo legal, que prevé la procedencia del recurso de queja contra la resolución del incidente por exceso o defecto en la ejecución del acuerdo en que se haya concedido la suspensión provisional o definitiva, lo que evidencia que la intención del legislador fue que el juzgador de amparo estuviera en posibilidad de analizar también el acatamiento de la medida provisional. Lo anterior encuentra congruencia, porque ambas determinaciones gozan de la misma naturaleza jurídica, es decir, son cautelares, pues constituyen instrumentos cuyo objeto es la conservación de la materia del amparo (a través de la preservación del derecho sustantivo que se defiende en la instancia constitucional). Por tanto, como la resolución que otorga la suspensión provisional es susceptible de ejecución por la autoridad responsable, todo exceso o defecto en su acatamiento debe ser justipreciado en la vía incidental, conforme al capítulo V del título tercero del ordenamiento citado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2009566-4f7fa36f/incidente-por-exceso-o-defecto-en-el-cumplimiento · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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