TORTURA. DEBE ORDENARSE LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN LOS JUICIOS DEL ORDEN PENAL, AUNQUE NO EXISTA CONFESIÓN DEL SENTENCIADO.
En términos del precepto 173, fracción VIII, de la Ley de Amparo debe ordenarse la reposición del procedimiento dentro de la causa penal, cuando se adviertan indicios de que la declaración del indiciado se obtuvo mediante tortura, pues ello constituye una violación procesal que pudiera trascender al resultado del fallo. Lo anterior, aun cuando no exista confesión del indiciado en los hechos que se le imputan, pues ese aspecto no da lugar a desvirtuar que efectivamente existieron actos de tortura; ya que en dicho numeral, el legislador consideró como parte fundamental para reponer el procedimiento en los juicios del orden penal, la declaración del procesado bajo tortura y no la confesión; por lo que, en el supuesto de una negativa de hechos del indiciado, en nada le beneficiaría, al no formar parte de la confesión de la reposición del procedimiento, sino sólo que la declaración se obtenga bajo ese supuesto, es que deberá actuarse en consecuencia y ordenar la mencionada reposición con el fin de que se investiguen los hechos denunciados por la comisión del delito de tortura, los cuales son autónomos al ilícito que se juzga en el proceso natural, con independencia de la repercusión que tenga en los demás datos probatorios que existan en el juicio penal.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2009774-df7e1a16/tortura-debe-ordenarse-la-reposicion-del-procedimiento-en · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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