COMPETENCIA MATERIAL DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. PARA CONSIDERARLA SUFICIENTEMENTE FUNDADA, LAS AUTORIDADES DE ESE ÓRGANO DEBEN CITAR LOS ARTÍCULOS 1o. Y 8o. DE SU LEY.
La competencia material de un ente administrativo es el conjunto de atribuciones o facultades que le incumben, delimitan su campo de acción y generan certeza a los gobernados sobre los órganos del Estado que pueden, válidamente, afectar su esfera jurídica; ésta deriva, en un primer plano, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a través del otorgamiento de atribuciones que se hace a la administración pública y, de forma secundaria, procede de la ley (atento a que es en ésta donde se prevé "la naturaleza del acto" y las cuestiones jurídicas que constituyen el objeto de un órgano de Estado), entendida como el conjunto de ordenamientos generales, imperativos y abstractos, que además son formal y materialmente legislativos. Así, la ley nace de los actos regla e integra un conjunto normativo de previsiones dirigidas tanto a la comunidad a través de los juicios taxativos, como a los órganos de la administración pública encargados de aplicarla en cada caso concreto. Luego, es claro que al ejercer sus facultades, las autoridades están obligadas a citar los preceptos legales que delimitan su acción. En consecuencia, tratándose del Servicio de Administración Tributaria, para considerar suficientemente fundada su competencia material, las autoridades de ese órgano deben citar los artículos 1o. y 8o. de su ley que la prevén.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2010044-396285c1/competencia-material-del-servicio-de-administracion-tributaria-para · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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