RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO E), DE LA LEY DE AMPARO PROMOVIDO CONTRA LA NEGATIVA DEL JUEZ DE DISTRITO A TRAMITAR EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. SI RESULTA FUNDADO, DADA LA NATURALEZA URGENTE DE LA MEDIDA, PROCEDE QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CONOCIMIENTO ASUMA JURISDICCIÓN Y SE PRONUNCIE SOBRE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL HASTA EN TANTO EL A QUO TRAMITE EL INCIDENTE RESPECTIVO Y RESUELVA SOBRE LA DEFINITIVA.
Si contra la negativa del Juez de Distrito a tramitar el incidente de suspensión el quejoso promovió el recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo y éste resultó fundado, procede que el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, dada la naturaleza urgente de la medida, asuma jurisdicción y se pronuncie sobre la suspensión provisional hasta en tanto el a quo tramite el incidente respectivo y resuelva sobre la definitiva. Así, cuando en un amparo contra leyes, relacionado con las obligaciones formales de los contribuyentes de registrar su contabilidad en archivos electrónicos y enviarla a través del buzón tributario implementado por el Servicio de Administración Tributaria, el quejoso amplía su demanda en dos ocasiones y, en la segunda, reclama normas distintas a las impugnadas tanto en su escrito inicial como en la primera ampliación, y el Juez de Distrito se niega a tramitar el incidente de suspensión por lo que hace a los nuevos preceptos tachados de inconstitucionales (bajo la consideración de que en la segunda ampliación el quejoso solicitó la suspensión para los mismos efectos que en el escrito inicial de demanda y en la primera ampliación), dicha actuación es incorrecta, pues aun cuando esos preceptos se relacionan con aquellos que fueron materia de pronunciamiento en una primera audiencia incidental, al ser distintos en su parte dispositiva (por imponer a los contribuyentes nuevos lineamientos para cumplir con las obligaciones mencionadas), el juzgador debió proceder en términos del artículo 138 de la ley de la materia, esto es, debió abrir el incidente de suspensión y resolver como correspondiera en derecho; por lo que en este caso, al no haberlo hecho así, lo procedente es que el Tribunal Colegiado de Circuito, al conocer del indicado recurso de queja, lo declare fundado y, dada la naturaleza urgente de la suspensión provisional, en términos del artículo 103 de la Ley de Amparo, asuma plena jurisdicción y se pronuncie sobre dicha medida solicitada respecto de los efectos y consecuencias de las nuevas normas reclamadas, a fin de evitar daños y perjuicios de difícil reparación al quejoso y preservar la materia del amparo; medida que surtirá efectos hasta en tanto el Juez de Distrito tramite el incidente y resuelva sobre la suspensión definitiva.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2010073-44403558/recurso-de-queja-previsto-en-el-articulo-97 · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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