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BULLYING ESCOLAR. LAS INSTITUCIONES PRIVADAS QUE BRINDAN SERVICIOS EDUCATIVOS O REALICEN ACTIVIDADES RELACIONADAS CON MENORES, SE ENCUENTRAN OBLIGADAS A PROTEGER LOS DERECHOS A LA DIGNIDAD, INTEGRIDAD, EDUCACIÓN Y NO DISCRIMINACIÓN DE ÉSTOS, EN ATENCIÓN A SU INTERÉS SUPERIOR.

Clave: 1a. CCCX/2015 (10a.) · Registro digital (IUS): 2010265 · Tipo: Tesis aislada
Época: 10a. Época · Instancia: Primera Sala · Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 23, Octubre de 2015; Tomo II ; Pág. 1639

Como se señaló en el amparo directo en revisión 1621/2010, algunos deberes derivados de normas de derechos fundamentales son susceptibles de regir la conducta de los particulares, además del actuar del Estado. Respecto a las situaciones de acoso escolar, conviene recordar que los padres delegan el cuidado de sus hijos a profesores y directivos, confiados en que en dichos centros recibirán los cuidados, atención y educación que requieren. Por lo anterior, esta Primera Sala estima que cuando las instituciones privadas prestan servicios públicos educativos a menores -o desarrollan actividades relacionadas con los niños en general-, se encuentran vinculadas por el principio del interés superior del menor. En estas condiciones, el centro que preste el servicio educativo está obligado a proteger los derechos del niño a la dignidad, integridad, educación y no discriminación. Ello, sin menoscabo de la plena vigencia de la obligación del Estado de proteger los derechos de los niños de manera simultánea.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2010265-4154c892/bullying-escolar-las-instituciones-privadas-que-brindan-servicios · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 35/2014. 15 de mayo de 2015. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto concurrente. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín. Nota: La ejecutoria relativa al amparo directo en revisión 1621/2010 citado, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 177.

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