DILIGENCIAS DE INFORMACIÓN TESTIMONIAL EN VÍA DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA. NO PUEDEN SERVIR DE BASE PARA ACREDITAR LA POSESIÓN EN CALIDAD DE PROPIETARIO DE UN INMUEBLE MEDIANTE LA DECLARACIÓN DE TESTIGOS ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL E INSCRIBIRLA EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).
El artículo 954 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco define a la jurisdicción voluntaria, como la vía que permite tramitar ante una autoridad judicial, los actos que por disposición de la ley o por solicitud de los interesados, requieran la intervención del Juez o del notario público; sin que se haya promovido ni se promueva cuestión alguna entre partes determinadas (es decir, que no exista un juicio o controversia), se exceptúan los actos de posesión en los que sólo intervendrá el Juez o el auxiliar autorizado, cuando así lo exija la ejecución de una sentencia o en los demás casos en que la ley expresamente lo autorice o disponga; tal es el caso de las informaciones ad perpetuam o el apeo y deslinde, contempladas en los artículos 1051 y 1058 del referido código. En el entendido de que la salvedad que permite abordar cuestiones sobre posesión en vía de jurisdicción voluntaria, se limita a los trámites legalmente previstos y de ninguna forma autoriza a dilucidar una controversia sobre posesión o propiedad en esa vía existiendo de por medio derechos de terceros pues, en términos de los artículos 959 y 960 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, en caso de oposición de parte legitimada, lo procedente es dar por concluido el procedimiento dejando a salvo los derechos del promovente, para ventilarlos en la vía contenciosa que corresponda; además de que las resoluciones que se emitan en esa vía, no pueden alterar lo resuelto en un diverso juicio pues, dada su naturaleza, carecen de carácter definitivo, al ser susceptibles de variar o ser modificadas por el Juez que las dictó; de ahí que en una jurisdicción voluntaria no sea factible definir algún derecho de posesión o propiedad, ni tampoco ordenar que se inscriba en el Registro Público de la Propiedad. En cambio, mediante un juicio contencioso, sí es dable obtener el reconocimiento o declaración de un derecho de propiedad o posesión, siendo ésta la vía indicada para acreditar que se tiene la posesión a título de propietario y que ese derecho se inscriba en el Registro Público de la Propiedad; pues sólo así, se garantizaría a las partes la observancia de las formalidades esenciales del procedimiento, así como el respeto a sus derechos de audiencia y defensa, bajo el principio de contradicción, a fin de darles la oportunidad de imponerse del material probatorio y exponer en su defensa, con miras a refutar las probanzas del contrario para lograr satisfacer su pretensión. Por tanto, la jurisdicción voluntaria no puede servir de base para tramitar unas diligencias de información testimonial, con el fin de acreditar la posesión en calidad de propietario de un inmueble mediante la declaración de testigos ante la autoridad judicial e inscribir tal posesión en el Registro Público de la Propiedad, al estar de por medio el derecho de terceros a quienes se les dejaría en estado de indefensión.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2010301-67f12126/diligencias-de-informacion-testimonial-en-via-de-jurisdiccion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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