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UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE NUEVO LEÓN. ES IMPROCEDENTE CONCEDER LA SUSPENSIÓN CONTRA EL PAGO DE CUOTAS POR LOS SERVICIOS DE EDUCACIÓN QUE IMPARTE, PUES LA OBLIGACIÓN DE GRATUIDAD SÓLO CORRESPONDE AL ESTADO.

Clave: IV.1o.A.39 A (10a.) · Registro digital (IUS): 2010464 · Tipo: Tesis aislada
Época: 10a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 24, Noviembre de 2015; Tomo IV; Pág. 3689

El artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su párrafo primero, dispone: "El Estado -Federación, Estados, Distrito Federal y Municipios-, impartirá educación preescolar, primaria, secundaria y media superior"; enseguida, la fracción IV establece: "Toda la educación que el Estado imparta será gratuita"; por otra parte, la fracción VII reconoce que las universidades tienen libertad para determinar sus planes y programas; fijar los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico, y administrar su patrimonio; además, indica que las relaciones laborales, tanto del personal académico como del administrativo, se norman por el artículo 123, apartado A, constitucional, en los términos y modalidades de la Ley Federal del Trabajo. En consecuencia, si la Carta Magna impone la obligación de educar gratuitamente sólo al Estado y, además, reconoce expresamente a las universidades la facultad y la responsabilidad de gobernarse a sí mismas, incluso respecto de la administración de su patrimonio, es claro que la Universidad Autónoma de Nuevo León no tiene la obligación de admitir como alumnos a quienes no cubran sus cuotas; de ahí que sea improcedente conceder la suspensión en el amparo contra su pago, pues ello implicaría imponerle desarrollar actividades que son propias del Estado Mexicano. Además, se constituiría un derecho en favor de la parte quejosa, que expresamente prohíbe el artículo 131, segundo párrafo, de la Ley de Amparo.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2010464-825ed24e/universidad-autonoma-de-nuevo-leon-es-improcedente-conceder · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Queja 115/2015. Bertha Lilia Segovia Martínez. 8 de junio de 2015. Mayoría de votos. Disidente: Antonio Ceja Ochoa. Ponente: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Secretario: Carlos Toledano Saldaña. Queja 143/2015. Norma Esther Benavides Martínez. 5 de agosto de 2015. Mayoría de votos. Disidente y Ponente: Antonio Ceja Ochoa. Secretario: Luis Alberto Mata Balderas. Incidente de suspensión (revisión) 240/2015. Universidad Autónoma de Nuevo León y otro. 2 de septiembre de 2015. Mayoría de votos. Disidente: Antonio Ceja Ochoa. Ponente: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Secretario: Carlos Toledano Saldaña. Nota: Por ejecutoria del 15 de noviembre de 2016, el Pleno en Materia Administrativa del Cuarto Circuito declaró sin materia la contradicción de tesis 2/2016 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que uno de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes se apartó del criterio en contradicción, al plasmar uno diverso en posterior ejecutoria. Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 5/2016 del Pleno en Materia Administrativa del Cuarto Circuito de la que derivaron las tesis jurisprudenciales PC.IV.A. J/38 K (10a.) y PC.IV.A. J/39 K (10a.) de títulos y subtítulos: "SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. EL ACTO RECLAMADO CONSISTENTE EN LA EXIGENCIA DEL PAGO DE LA CUOTA DE REINGRESO O REINSCRIPCIÓN EN EL NIVEL MEDIO SUPERIOR EN UNA INSTITUCIÓN EDUCATIVA PERTENECIENTE A LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE NUEVO LEÓN, TIENE LA NATURALEZA DE POSITIVO.", y "SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA EL COBRO DE LA CUOTA DE REINGRESO O REINSCRIPCIÓN EN EL NIVEL MEDIO SUPERIOR EN UNA INSTITUCIÓN EDUCATIVA PERTENECIENTE A LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE NUEVO LEÓN, PUES EL GOBERNADO NO TIENE EL DERECHO A LA GRATUIDAD EN ESE NIVEL EDUCATIVO.", respectivamente.

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