CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN. EL ARTÍCULO 78, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE HIDALGO, AL PREVER PARA SU CONCESIÓN QUE DICHA PENA NO EXCEDA DE CUATRO AÑOS, OBEDECE A UN PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD JURÍDICA.
La condición temporal de contar con una pena máxima de cuatro años de prisión, contenida en la porción normativa en comento para que proceda la conmutación de la pena privativa de libertad por semilibertad o trabajo en favor de la comunidad, constituye una limitante que el legislador impone a los jueces para que no puedan conceder el beneficio ahí previsto; lo que resulta razonable, pues no existe alguna justificación para que no se condene a una persona que resultó penalmente responsable de la comisión de un delito cuyo bien jurídico tutelado se considera valioso, de otra suerte, perdería todo sentido el ius puniendi del Estado. En cambio, el legislador consideró que cuando la pena sea menor a cuatro años, los jueces, mediante el ejercicio del arbitrio judicial, podrán decretar que la pena de prisión impuesta sea conmutada, lo que cumple con el fin de promover la aplicación de medidas no privativas de la libertad para extinguir la pena de prisión atendiendo al quántum de la sanción impuesta, por lo que a partir de dicho plazo se toman en cuenta los derechos humanos, las exigencias de justicia social, las necesidades de rehabilitación del sentenciado, así como los derechos de las víctimas, ya que atiende a un reclamo de aplicar la pena privativa de la libertad cuando se cometan delitos que resulten de mayor gravedad.
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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