CONMUTACION DE LAS PENAS DE PRISION.
El artículo 74 del Código Penal de Distrito, por los términos en que está redactado, no autoriza que se haga distinción respecto de la sustitución de la pena de prisión, cuando no exceda de seis meses, si concurre la sanción pecuniaria, pues el principio filosófico que norma la política criminal sobre la sustitución de la pena, no es otra si no que la privación de la libertad no es muy recomendable, ya que puede conseguirse la regeneración o readaptación del delincuente, que no está sometido a un régimen de trabajo y por el contrario, el reo se vicia en el ambiente de las prisiones y adquiere malos hábitos para el futuro; siendo este principio predominante en la sustitución de la pena, no puede haber obstáculo para concederla porque haya otra pena pecuniaria conjunta, pues como ya se dijo, tal distinción no esta autorizada por la ley.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/308338-4fe3ec8a/conmutacion-de-las-penas-de-prision · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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