EMPLAZAMIENTO. EL ARTÍCULO 117, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA PREVÉ, COMO REQUISITO DE VALIDEZ PARA LA PRIMERA NOTIFICACIÓN PERSONAL, ENTRE OTROS, QUE EN EL CITATORIO EL ACTUARIO ASIENTE EL APERCIBIMIENTO PRECISO PARA EL CASO DE QUE EL DEMANDADO NO LO ESPERE PUES, EN CASO CONTRARIO, SE LE DEJARÍA EN ESTADO DE INDEFENSIÓN.
El citado precepto en su fracción III, dispone: "...Si la persona a quien se hace el emplazamiento no fuere encontrada en su domicilio se le dejará citatorio para hora fija, dentro de las horas hábiles del día siguiente, y se fijará atendiendo a las reglas de la lógica, tomando en consideración las circunstancias que se hayan manifestado para garantizar que el interesado tenga conocimiento real y efectivo del citatorio; además en el citatorio se fijará la persona a quien va dirigido, la diligencia a practicar, órgano judicial que lo emite, y los términos precisos del apercibimiento, para el caso que el interesado no atienda el citatorio, debiendo integrar la copia del mismo y levantar la razón del citatorio al momento de la diligencia. En caso de que no espere, se le hará notificación por cédula. ...". De dicho numeral se advierte que el citatorio que preceda a la diligencia de emplazamiento, cuando en la primera búsqueda no se encuentre al demandado, debe cumplir con los siguientes requisitos: a) Señalar a la persona a quien va dirigido; b) Precisar la diligencia a practicar; c) Indicar el órgano judicial que lo emite; d) Dejarse para hora hábil del día siguiente; e) Los términos precisos del apercibimiento, para el caso en que el interesado no atienda al citatorio; f) Integrar copia de éste; y, g) Levantar la razón del citatorio; luego, si como se ve, el aludido precepto prevé como requisito de validez para la primera notificación personal, entre otros, que en el propio citatorio el actuario asiente el apercibimiento preciso para el supuesto de que de no esperar al notificador aquélla se hará por cédula entendiéndose la diligencia de emplazamiento con la persona que estuviera en el domicilio; de ahí que no basta que se asiente en términos genéricos que de no esperar en la fecha y hora señaladas, la diligencia se practicará en términos de ley, con la anotación "de emplazamiento", ya que el hecho de que el legislador haya incluido como requisito del citatorio que se asentara el apercibimiento preciso para el caso de que el demandado no esperara al notificador, fue con la finalidad de que el gobernado tuviera conocimiento de que se le iba a emplazar a un juicio, con el carácter de demandado, así como que de no esperarlo se practicaría la diligencia mediante cédula, con la persona que se encontrara en el domicilio, para de este modo decidir si esperaba o no al actuario el día y hora hábiles determinados, teniendo así el demandado la información suficiente para saber el alcance del citatorio y las consecuencias de no atenderlo pues, en caso contrario, se deja al demandado en estado de indefensión.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2010557-514605ab/emplazamiento-el-articulo-117-fraccion-iii-del-codigo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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