PERSONAL CON FUNCIÓN DOCENTE, DE DIRECCIÓN O DE SUPERVISIÓN EN EDUCACIÓN BÁSICA Y MEDIA SUPERIOR EN EL ESTADO DE VERACRUZ. EL HECHO DE QUE EL ORIGEN DE SU RELACIÓN LABORAL CON EL ESTADO NO DERIVE DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, NO DEBE ENTENDERSE COMO UNA RESTRICCIÓN A SUS DERECHOS LABORALES, NI TAMPOCO QUE LOS CONVIERTA EN SUJETOS DE DERECHO ADMINISTRATIVO.
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo en revisión 295/2014, al examinar la constitucionalidad de las disposiciones de la Ley General del Servicio Profesional Docente, estableció que a partir de la reforma al artículo 3o., fracciones II y III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de febrero de 2013, se introdujeron algunas modalidades relacionadas con el trabajo que prestan los docentes al servicio del Estado, como la obligación de someterse a evaluaciones para determinar su ingreso, promoción y reconocimiento, modificando su regulación tradicional contenida en el apartado B del artículo 123 constitucional; situación que deriva de la función específica que desarrollan, como lo es la educación, respecto de la cual el Estado debe garantizar su calidad e idoneidad con la pertinente evaluación de los docentes para lograr el fin de un mayor aprendizaje de los estudiantes. Estas razones son aplicables en el estudio de la regularidad constitucional de la Ley Número 247 de Educación del Estado de Veracruz, vigente a partir del 12 de marzo de 2014; por tanto, el hecho de que la regulación de las relaciones laborales del personal con función docente, de dirección o de supervisión en la educación básica y media superior de dicha entidad federativa, no tenga su origen en el referido artículo 123 no debe entenderse como una restricción de los derechos laborales de los docentes, ni tampoco que ello los convierta en sujetos de derecho administrativo, atento a que su estabilidad en el empleo ahora deriva del citado artículo 3o., dada la diferencia de la función pública que desempeñan.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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