JUSTICIA PARA ADOLESCENTES. EL ARTÍCULO 172 DE LA LEY RELATIVA PARA EL ESTADO DE COAHUILA, NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO 18 CONSTITUCIONAL AL DELIMITAR PROPORCIONALMENTE EL PLAZO DE DURACIÓN DE LA MEDIDA DE INTERNAMIENTO A LAS PENAS PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD PREVISTAS EN LA LEY PENAL DE ESA ENTIDAD FEDERATIVA.
Los párrafos cuarto y sexto, última parte, del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen un vínculo entre el régimen de justicia para adolescentes con las conductas tipificadas como delitos, sus sanciones y clasificación en las legislaciones penales (adjetivas o sustantivas); es por ello que la fijación de la duración de las medidas en internamiento derivadas de un procedimiento de justicia para adolescentes está condicionada al referente legislativo que obedece a la misma naturaleza penal, aunque puede ocurrir que sea el propio ordenamiento perteneciente al sistema de adolescentes el que establezca una duración independiente y el catálogo de los delitos graves por los que exclusivamente sea procedente esa medida. En ese sentido, el artículo 172 de la Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de Coahuila, establece la duración de la medida de internamiento en un plazo proporcional inferior a las sanciones previstas penalmente, pero también, como tema de procedencia para su imposición, que deba verificarse que la conducta atribuida al adolescente esté prevista como delito grave, de conformidad con la norma penal -en el caso- adjetiva; regla que se justifica, porque el legislador establece en los ordenamientos penales las sanciones privativas de la libertad que corresponden a las conductas tipificadas como delitos, que son incrementadas o disminuidas en su duración de conformidad con las modalidades atenuantes o agravantes en que éstas se despliegan y la clasificación de la gravedad de las que producen mayor afectación a los bienes jurídicos protegidos por la sociedad; así, la duración de esas sanciones está asociada con la gravedad de la conducta cometida, que se incrementará o disminuirá por las condiciones del hecho o calidades de las personas que sufren o desarrollan esas conductas; de manera que si el régimen de justicia para adolescentes pertenece a la misma naturaleza de las normas penales y por mandato constitucional debe inscribirse a esas disposiciones, es claro que deben ser consideradas no sólo las conductas, sino también las penas señaladas en el Código Penal, pero en proporciones inferiores, como lo establece la norma en cita. Por tanto, el artículo 172 aludido no transgrede el artículo 18 constitucional, toda vez que las conductas y sanciones descritas en el Código Penal del Estado de Coahuila sirven como referente constitucional indisoluble para establecer las medidas que proporcionalmente deben aplicarse a los adolescentes sometidos a un tratamiento de internamiento por el tiempo estrictamente indispensable para lograr su rehabilitación, lo que es compatible con el régimen especial establecido en dicho precepto constitucional.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2010603-3d2ba5d0/justicia-para-adolescentes-el-articulo-172-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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