COMPETENCIA POR TERRITORIO PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. CUANDO SE SEÑALE UNA PLURALIDAD DE ACTOS RECLAMADOS, ENTRE LOS CUALES SE ENCUENTRE UNO QUE DEBA TENER EJECUCIÓN MATERIAL, QUE INCLUSO YA SE EJECUTÓ, ASÍ COMO OTROS QUE NO LA REQUIERAN, SE SURTE EN FAVOR DEL JUEZ DE DISTRITO EN CUYA JURISDICCIÓN SE PRESENTÓ LA DEMANDA.
El artículo 37 de la Ley de Amparo establece tres reglas de competencia por territorio de los Jueces de Distrito para conocer del juicio en la materia, en razón del acto reclamado, a saber: a) si requiere ejecución material, será competente el Juez de Distrito que ejerza jurisdicción en el lugar donde deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado; b) si puede tener ejecución en más de un Distrito o ha comenzado a ejecutarse en uno de ellos y sigue ejecutándose en otro, será competente el Juez ante el que se presente la demanda; y, c) si no requiere ejecución material, será competente el Juez de Distrito en cuya jurisdicción se haya presentado la demanda. Ahora bien, acorde con el contenido integral, armónico y coherente del precepto citado, aunado al principio de continencia de la causa, se colige que cuando en el amparo indirecto se señale una pluralidad de actos reclamados, entre los cuales se encuentre uno que deba tener ejecución material, que incluso ya se ejecutó, por ejemplo, la orden de bloqueo de una cuenta bancaria y su materialización, así como otros que no la requieran, en principio, serán competentes para conocer del asunto, en su integridad, tanto el Juez de Distrito que ejerza jurisdicción en el lugar donde se ejecutó el acto reclamado, como aquel en cuya jurisdicción se presentó la demanda, respecto de los actos reclamados que no requieren ejecución material. Sin embargo, ante la falta de regulación expresa para ese tipo de supuestos, en observancia del principio pro persona, contenido en el artículo 1o., párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esa Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia, y al encontrarse involucrado en la especie el derecho humano de acceso a la justicia, consagrado en el diverso numeral 17 de la referida Carta Magna, se concluye que la competencia se surte en favor del Juez en cuya jurisdicción se presentó la demanda, porque de acuerdo con el sentido y alcance del derecho humano mencionado, la circunstancia de que el quejoso haya presentado su escrito ante la autoridad de amparo con competencia en uno de los territorios relacionados con el asunto, permite presumir fundadamente que ese juzgador federal es el de más fácil acceso material para dicha justiciable, respecto del otro, dado que el promovente optó por acudir ante él y no con el otro.
DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2010698-b1bfeaad/competencia-por-territorio-para-conocer-del-juicio-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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