INTERESES MORATORIOS. LA DETERMINACIÓN DE USURA EN EL PACTO DE RÉDITOS NO LLEVA A SOSTENER QUE CUANDO UNA CONVENCIÓN RESULTE ILEGAL, DEBA CONSIDERARSE COMO NO ACORDADA, PUES DEBE ESTARSE A LA HIPÓTESIS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 362 DEL CÓDIGO DE COMERCIO PARA EL SUPUESTO DE QUE NO SE HAYA ESTABLECIDO UN IMPORTE ESPECÍFICO POR AQUEL CONCEPTO, ES DECIR, SE ESTARÁ AL TIPO LEGAL, DE LO CONTRARIO, LA AUTORIDAD JUDICIAL DEBERÁ ABORDAR DE OFICIO LA LEGALIDAD DE ÉSTOS Y, DE CONSIDERARLOS USURARIOS, TENDRÁ LA FACULTAD DE REDUCIRLOS PRUDENCIALMENTE [INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 47/2014 (10a.)].
El artículo 362 del Código de Comercio permite la convención por concepto de intereses en caso de mora, o bien, que en el supuesto de que no se hayan pactado se estará al tipo legal que corresponde al seis por ciento anual. Ahora bien, a partir de las reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, se estableció que las normas en materia de derechos humanos se interpretarán de conformidad con ésta y con los tratados internacionales de la materia, procurando favorecer en todo tiempo a las personas con la interpretación más amplia o extensiva cuando se trate de derechos protegidos, lo que estatuye como prerrogativa fundamental la aplicación del principio pro persona; asimismo, el artículo 21, numeral 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en términos específicos tutela el derecho a la propiedad privada, prohibiendo la usura como forma de explotación del hombre por el hombre y obliga al Estado a garantizar que se cumpla esa prerrogativa. Ahora bien, sobre el tema la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó en la jurisprudencia 1a./J. 47/2014 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de junio de 2014 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, página 402, de título y subtítulo: "PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE.", que si el juzgador adquiere convicción de oficio de que el pacto de intereses es notoriamente usurario, acorde con las circunstancias particulares del caso y de las constancias de actuaciones, entonces debe proceder también de oficio y reducir los intereses para fijar la condena respectiva sobre una tasa que no resulte excesiva mediante la apreciación razonada, fundada y motivada, y con base en las circunstancias particulares del caso y de las constancias de actuaciones que tenga a la vista al momento de resolver; de ahí que es inconcuso que la determinación de usura en el pacto de réditos por mora, no lleve a sostener que cuando una convención resulte ilegal debe considerarse como no acordada, pues debe estarse a la hipótesis descrita en el artículo 362 del Código de Comercio, para el supuesto de que no se haya establecido un importe específico por concepto de interés, ya que dicha legislación mercantil contiene dos supuestos que se excluyen entre sí, por lo que sólo en el caso de que las partes no hayan estipulado importe de intereses se estará al tipo legal; de lo contrario, la autoridad judicial que conozca del juicio mercantil deberá abordar de oficio la legalidad de éstos y, en el supuesto de considerarlos usurarios, tendrá la facultad de reducirlos prudencialmente, como se expuso en la jurisprudencia de mérito.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2010851-c2f70db0/intereses-moratorios-la-determinacion-de-usura-en-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- INTERESES MORATORIOS PACTADOS EN CONTRATOS DE COMPRAVENTA MERCANTILES. CUANDO EL JUZGADOR ESTIME QUE SON NOTORIAMENTE EXCESIVOS Y USURARIOS, ACORDE CON LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULA (III.2o.C.74 C (10a.))
- INTERESES MORATORIOS USURARIOS. LA INTERPRETACIÓN CONFORME DE LA LEY, CON LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y CON LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMA (XI.1o.C.25 C (10a.))
- PAGARÉ. LOS INTERESES ORDINARIOS Y MORATORIOS PACTADOS EN ÉL PUEDEN COEXISTIR Y DEVENGARSE SIMULTÁNEAMENTE, SIEMPRE Y CUANDO NO CONSTITUYAN, CONJUNTAMENTE, UN INTERÉS USURARIO, PUE (III.2o.C.55 C (10a.))
- USURA. EL JUZGADOR DEBE ANALIZAR SI LA GENERACIÓN SIMULTÁNEA DE LOS INTERESES ORDINARIOS Y MORATORIOS PUEDE CONSTITUIR UN INTERÉS USURARIO Y, EN SU CASO, REDUCIRLOS PRUDENTEMENTE, ((V Región)1o.3 C (10a.))
- USURA. PARA QUE EN VÍA DE AMPARO SE ANALICE LO USURARIO DE LOS INTERESES MORATORIOS OFICIOSAMENTE, CONFORME AL CRITERIO EMITIDO POR LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA (II.1o.39 C (10a.))
- USURA. ES OBLIGACIÓN DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES VALORAR LAS POSIBLES SITUACIONES DE DESEQUILIBRIO DE PODER ENTRE LAS PARTES PARA DETERMINAR SI SE ACTUALIZA. (XVII.1o.C.T.11 C (11a.))
En Corpus Iuris puedes buscar en 311 mil tesis y 7 mil leyes con IA, y consultarle al Corpus sobre este criterio.
Buscar jurisprudencia Probar el Corpus gratis