VALOR AGREGADO. EL TRATAMIENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 18-A DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, ES INAPLICABLE A LOS INTERESES DERIVADOS DE LOS PRÉSTAMOS OTORGADOS POR INSTITUCIONES DE BANCA MÚLTIPLE A SUS TRABAJADORES, ACORDE CON SUS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2005).
De la interpretación armónica y sistemática de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en 2005, así como del proceso legislativo que dio origen a su artículo 18-A, se advierte que para alentar la actividad económica, el legislador estimó necesario, entre otras medidas, gravar los intereses reales de los créditos al consumo y de las tarjetas de crédito, para apoyar a las personas con altos niveles de endeudamiento y reducir el costo de financiamiento. De lo anterior se colige que lo previsto en el primer párrafo del artículo citado, en el sentido de que se considerará como valor para los efectos del cálculo del impuesto, el valor real de los intereses devengados cuando éstos deriven de créditos otorgados por las instituciones del sistema financiero a que se refiere el artículo 8o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta, abrogada, es inaplicable a los intereses generados por créditos que dichas instituciones, independientemente de su naturaleza, otorguen a sus trabajadores, conforme a sus condiciones generales de trabajo, ya que, por tratarse de una prestación de carácter laboral, la tasa de interés nominal respectiva es considerablemente menor que la de los créditos que las instituciones del sistema financiero conceden al público en general y, por ende, no puede estimarse que generen un alto nivel de endeudamiento. Sin que sea obstáculo para ello que del texto de dicho precepto no se advierta una exclusión expresa respecto de los referidos intereses, pues dicha excepción deriva de la interpretación teleológica y sistemática de las disposiciones que componían el sistema legal en que se encuentra inmerso, toda vez que el artículo 106, fracción VI, de la Ley de Instituciones de Crédito, vigente hasta el 1o. de febrero de 2008, prohibía expresamente a éstas celebrar operaciones en las que fueran deudores sus funcionarios y empleados, salvo el otorgamiento de créditos que correspondieran a prestaciones de carácter laboral, otorgadas de forma general, en las que la institución de crédito tuviera el carácter de patrón o empleador; lo que corrobora que estos créditos no eran a los que estaba dirigido el artículo 18-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2010981-d6ecd83f/valor-agregado-el-tratamiento-previsto-en-el-articulo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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