DEFENSOR DEL QUEJOSO PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. CUENTA CON LEGITIMACIÓN LEGAL PARA DESIGNAR AUTORIZADOS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 12 DE LA LEY DE LA MATERIA.
El juicio de amparo es un medio de control constitucional cuyo objetivo se dirige a salvaguardar la supremacía del Ordenamiento Fundamental y garantía para la protección a los derechos humanos de los gobernados, con independencia del origen nacional o internacional de sus fuentes; este procedimiento se rige por principios, entre ellos, los de instancia de parte agraviada y agravio personal y directo, mismos que se encuentran vinculados intrínseca y sustancialmente; sin embargo, dichos principios tienen excepciones que se infieren de la interpretación sistemática de la Ley de Amparo, en materia penal, el artículo 6o., párrafo segundo, de dicha legislación, dispone que cuando el acto reclamado derive de un procedimiento penal, el quejoso podrá promover el amparo, además, por conducto de su defensor o de cualquier persona en los casos que dicha normatividad lo permita. En ese sentido, cuando el acto reclamado deriva de un procedimiento de esa naturaleza, el defensor del quejoso, por disposición legal, cuenta con legitimación procesal activa para instar el juicio de amparo, entendiéndose por ésta la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación de juicio constitucional; de lo anterior, válidamente se colige que el defensor del quejoso cuenta con legitimación legal para autorizar a un tercero a continuar con los actos procesales inherentes a la adecuada defensa del directamente agraviado, pues resulta innegable que si la Ley de Amparo lo legitima para ejercer la acción de amparo, desde luego, es inherente a ello, la facultad de señalar autorizados en términos del artículo 12 del multicitado ordenamiento; lo contrario, implicaría ir en contra de la teleología de dicha disposición. Además, si bien este último precepto legal dispone que las facultades designadas por el quejoso o el tercero interesado en el juicio de amparo a favor de su autorizado, no son sustituibles ni delegables en un tercero, lo cierto es que la naturaleza jurídica de la figura del defensor en materia penal y del autorizado para los efectos del juicio de amparo, resulta distinta, pues mientras el primero se encuentra por disposición de la ley legitimado para accionar el juicio de amparo en nombre del quejoso, con todas las facultades que esto implica -lo que se corresponde con la facultad de autorizar a cualquier persona con capacidad legal, para interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar su suspensión o diferimiento y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del agraviado-, el segundo actúa por virtud de la designación de la que fue objeto, mediante escrito presentado ante el juzgador por la persona legitimada o su representante; es decir, el defensor actúa en nombre y representación del quejoso, mientras el autorizado sólo tiene el carácter de representante procesal, quien, en efecto, no puede sustituir o delegar sus facultades en un tercero.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2011045-c0a1a1d2/defensor-del-quejoso-para-los-efectos-del-juicio · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- AUTORIZADO EN TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 12 DE LA LEY DE AMPARO. CARECE DE FACULTADES PARA CONTINUAR EL JUICIO AL FALLECIMIENTO DEL QUEJOSO QUE LO DESIGNÓ, PUES ESTA ENCOMIENDA (V.2o.C.T.5 K (10a.))
- DEFENSOR PARTICULAR. SI DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL AMPARO INDIRECTO EN MATERIA PENAL, EL JUEZ DE LA CAUSA INFORMÓ QUE RECONOCIÓ ESA PERSONALIDAD AL DESIGNADO DIRECTAMENTE POR EL QU (I.9o.P.136 P (10a.))
- AUTORIZADO DE LA PARTE QUEJOSA EN TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 12 DE LA LEY DE AMPARO. ESTÁ FACULTADO PARA SOLICITAR LA APERTURA DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO (VII.2o.P.1 K (11a.))
- DEMANDA DE AMPARO, EN MATERIA PENAL. ACLARACIÓN DE, PUEDE REALIZARLA EL DEFENSOR DEL QUEJOSO. (VI.2o.213 P )
- JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN MATERIA PENAL. PUEDE PROMOVERLO EL DEFENSOR DEL QUEJOSO QUE YA TIENE RECONOCIDO ESE CARÁCTER DE MANERA FORMAL Y MATERIAL EN UNA CARPETA DE INVESTIGACI (II.2o.P.7 P (11a.))
- PERSONALIDAD DEL PROMOVENTE DE AMPARO EN SU CALIDAD DE DEFENSOR DESIGNADO EN LA FASE DE AVERIGUACIÓN PREVIA. PARA QUE EL ÓRGANO DE CONTROL CONSTITUCIONAL LA RECONOZCA, BASTA CON QU (I.5o.P.17 P (10a.))
En Corpus Iuris puedes buscar en 311 mil tesis y 7 mil leyes con IA, y consultarle al Corpus sobre este criterio.
Buscar jurisprudencia Probar el Corpus gratis