ACTOS DE IMPOSIBLE REPARACIÓN DENTRO DEL JUICIO. EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE AMPARO, AL DEFINIR QUÉ SE ENTIENDE POR ELLOS, NO ES INCONSTITUCIONAL.
El artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo, al señalar que el amparo indirecto procede contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, no viola el diverso numeral 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues en éste se establece una hipótesis de procedencia del amparo indirecto, como lo es el que se promueva contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, sin precisar propiamente qué debe entenderse por "imposible reparación", en tanto que, precisamente, es en el primero de estos numerales en donde el legislador ordinario, en su afán reglamentario, define cuáles son esos actos de imposible reparación, y señala que son aquellos que afecten materialmente "derechos sustantivos" tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. En ese sentido, no existe una antinomia entre lo preceptuado por dichos preceptos, esto es, que sus consecuencias jurídicas sean incompatibles entre sí a cierto supuesto fáctico, impidiendo su aplicación simultánea; pues el contenido de la ley reglamentaria, al dejar puntualizado cuáles son esos actos de imposible reparación acaecidos durante un procedimiento jurisdiccional, más que contravenir lo establecido por la Constitución complementa el fin esencial de reglamentar la procedencia del propio amparo. Incluso, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 37/2014 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de junio de 2014 a las 12:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, página 39, de título y subtítulo: "PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, RESULTANDO INAPLICABLE LA JURISPRUDENCIA P./J. 4/2001 (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).", determinó que, a partir de la publicación de la actual Ley de Amparo, su artículo 107, fracción V, da precisión para comprender el alcance de la expresión relativa a los "actos de imposible reparación", y que con esta aclaración, el legislador proporcionó mayor seguridad jurídica para promover el amparo indirecto contra actos dentro de juicio, al establecer la fórmula legal de que esos actos deben calificarse como irreparables. Por tanto, la Ley de Amparo no es contraria a la Constitución Federal en el aspecto destacado, ya que la complementa, al dejar precisado cuáles son los actos de "imposible reparación" acaecidos durante un procedimiento jurisdiccional.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2011299-62d21773/actos-de-imposible-reparacion-dentro-del-juicio-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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