DERECHOS AGRARIOS. EL TESTAMENTO POSTERIOR A LA LISTA DE SUCESION, AUNQUE NO REGISTRADO, DEBE PREVALECER PARA HEREDARLOS.
El artículo 17 de la Ley Agraria textualmente señala: "Artículo 17. El ejidatario tiene la facultad de designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la parcela y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario, para lo cual bastará que el ejidatario formule una lista de sucesión en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia conforme al cual deba hacerse la adjudicación de derechos a su fallecimiento. Para ello podrá designar al cónyuge, a la concubina o concubinario en su caso, a uno de los hijos, a uno de los ascendientes o a cualquier otra persona. La lista de sucesión deberá ser depositada en el Registro Agrario Nacional o formalizada ante fedatario público. Con las mismas formalidades podrá ser modificada por el propio ejidatario, en cuyo caso será válida la de fecha posterior." De lo anterior, resulta válido concluir que la disposición testamentaria realizada bajo la vigencia de la nueva Ley Agraria debe ser considerada suficiente para anular o modificar la inscripción de la lista de sucesión realizada con anterioridad, si del contenido del testamento se desprende que al heredero se le designó en su forma universal, pues debe entenderse que se incluyen los derechos agrarios en la masa hereditaria, sin que sea obstáculo que el testamento no se hubiera depositado en el Registro Agrario Nacional, pues el artículo 17 de la citada Ley establece que es facultad del ejidatario designar a sus sucesores en los derechos sobre la parcela, sin que condicione su validez al requisito de inscripción en el Registro Agrario Nacional, ya que esta inscripción no constituye un elemento esencial de existencia ni de validez del acto jurídico en virtud del cual opone la transmisión de los derechos agrarios y tampoco se considera como constitutivo de derechos, sino que tal inscripción es puramente declarativa, por tanto, la falta de ésta en el Registro Agrario Nacional de ninguna manera resta eficacia al testamento público de referencia.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO QUINTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/201135-1341919e/derechos-agrarios-el-testamento-posterior-a-la-lista · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- SUCESIÓN EN MATERIA AGRARIA. INEFICACIA DEL TESTAMENTO PÚBLICO ABIERTO EN RELACIÓN CON LA. (IX.2o.8 A)
- AGRARIO. LISTA DE SUCESIÓN EJIDAL, VALIDEZ LEGAL DE LA.- (659)
- SUCESIÓN TESTAMENTARIA DE DERECHOS PARCELARIOS. LA OMISIÓN DE SEÑALAR EL ORDEN DE PREFERENCIA DE LOS HEREDEROS DESIGNADOS, NO PRODUCE LA NULIDAD DE LA DISPOSICIÓN TESTAMENTARIA RES (681)
- SUCESIÓN TESTAMENTARIA DE DERECHOS PARCELARIOS. LA OMISIÓN DE SEÑALAR EL ORDEN DE PREFERENCIA DE LOS HEREDEROS DESIGNADOS, NO PRODUCE LA NULIDAD DE LA DISPOSICIÓN TESTAMENTARIA RES (2a./J. 162/2009)
- AGRARIO. LISTA DE SUCESIÓN EJIDAL, VALIDEZ LEGAL DE LA. (XII.2o. J/14)
- AGRARIO. LISTA DE SUCESIÓN EJIDAL, VALIDEZ LEGAL DE LA. (1034)
En Corpus Iuris puedes buscar en 311 mil tesis y 7 mil leyes con IA, y consultarle al Corpus sobre este criterio.
Buscar jurisprudencia Probar el Corpus gratis