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COSA JUZGADA. EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XI, DE LA LEY DE AMPARO QUE LA PREVÉ COMO CAUSA DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO RELATIVO, ES COMPATIBLE CON EL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA.

Clave: 1a. XCV/2016 (10a.) · Registro digital (IUS): 2011383 · Tipo: Tesis aislada
Época: 10a. Época · Instancia: Primera Sala · Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 29, Abril de 2016; Tomo II; Pág. 1107

Conforme al precepto y porción normativa señalados, el principio de cosa juzgada opera en el juicio de amparo para actualizar una causa de improcedencia cuando existiendo una ejecutoria dictada en un juicio constitucional previo, se promueva uno nuevo en el que exista identidad de quejosos, autoridades responsables y actos reclamados, aunque las violaciones reclamadas sean diversas; figura que no sólo se actualiza cuando en la sentencia se haya resuelto sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados, sino también cuando se ha determinado su inatacabilidad a través de un diverso juicio constitucional, siempre que tal determinación se haya realizado en atención a razones o circunstancias que hagan inejercitable la acción de amparo de modo absoluto, con independencia del juicio en que se haya efectuado, pues esta situación no puede desconocerse en un nuevo juicio constitucional; lo que es compatible con la garantía de seguridad jurídica, pues el propósito de la figura de la cosa juzgada es revelar las condiciones terminantes en que habrá de concluir un asunto jurisdiccional, con lo que se dotará de certeza jurídica a la decisión definitiva asumida y a los intervinientes en el juicio respecto de las consecuencias derivadas del caso, toda vez que el respeto a la decisión judicial constituye un pilar del estado de derecho como fin último de la impartición de justicia.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2011383-07ebb350/cosa-juzgada-el-articulo-61-fraccion-xi-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo en revisión 2562/2015. 25 de noviembre de 2015. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Saúl Armando Patiño Lara. Nota: Por ejecutoria del 24 de febrero de 2021, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 278/2020, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.

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