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Modo: Corpus Pro

VIOLACIONES PROCESALES. EL ARTÍCULO 174 DE LA LEY DE AMPARO, AL ESTABLECER QUE EL QUEJOSO DEBE PRECISAR LA FORMA EN QUE TRASCENDIERON EN SU PERJUICIO AL RESULTADO DEL FALLO, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS.

Clave: 2a. X/2016 (10a.) · Registro digital (IUS): 2011402 · Tipo: Tesis aislada
Época: 10a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 29, Abril de 2016; Tomo II; Pág. 1371

Con motivo de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de 6 de junio de 2011 al artículo 107, fracción III, inciso a), párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y conforme al numeral 174 de la Ley de Amparo, el quejoso debe precisar la forma en que las violaciones procesales que hizo valer trascendieron en su perjuicio al resultado del fallo, para que el Tribunal Colegiado de Circuito cumpla con su obligación de examinarlas, salvo las que advierta en suplencia de la queja, como lo sostuvo la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 126/2015 (10a.)(*), lo que supera lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley de Amparo abrogada, así como lo previsto en la jurisprudencia 2a./J. 27/2013 (10a.)(**). Ahora bien, la nueva regulación legal no transgrede el principio de progresividad de los derechos humanos, contenido en el artículo 1o. constitucional, dado que busca cumplir con el principio de concentración procesal del juicio de amparo, con lo que se le dota de mayor rapidez y celeridad en su tramitación para analizar todas las posibles violaciones existentes en un proceso, a fin de resolver en definitiva sobre ellas y evitar dilaciones innecesarias, lo que permite que la tutela jurisdiccional en el juicio de amparo directo sea pronta y completa, como lo mandata el artículo 17 constitucional; así, la obligación procesal a cargo del quejoso, si bien podría considerarse una disminución en el grado de tutela, lo cierto es que permite incrementarlo. Además, el citado artículo 174 cumple con los requisitos del test de proporcionalidad, en atención a que la finalidad señalada resulta constitucionalmente válida; el medio elegido por el legislador resulta idóneo, en la medida en que dicha obligación procesal posibilita el cumplimiento del fin buscado, así como necesario para paliar los múltiples reenvíos que se presentaban con la anterior regulación legal; y cumple con el principio de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación, al existir una adecuada relación de precedencia entre el fin buscado y el medio elegido.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2011402-608c2c86/violaciones-procesales-el-articulo-174-de-la-ley · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo en revisión 559/2015. Energéticos de Torreón, S.A. de C.V. 17 de febrero de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó con reservas José Fernando Franco González Salas; mayoría de cuatro votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez. ________________Nota: (*) La tesis de jurisprudencia 2a./J. 126/2015 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de octubre de 2015 a las 11:00 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 23, Tomo II, octubre de 2015, página 2060, con el título y subtítulo: "VIOLACIONES PROCESALES. EL QUEJOSO DEBE PRECISAR EN SU DEMANDA DE AMPARO DIRECTO LA FORMA EN QUE TRASCENDIERON EN SU PERJUICIO AL RESULTADO DEL FALLO, A FIN DE QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO CUMPLA CON LA OBLIGACIÓN DE EXAMINARLAS, SALVO LAS QUE ADVIERTA EN SUPLENCIA DE LA QUEJA."(**) La tesis de jurisprudencia 2a./J. 27/2013 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII, Tomo 2, marzo de 2013, página 1730, con el rubro: "VIOLACIONES PROCESALES. AL PLANTEARLAS EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO, EL QUEJOSO NO ESTÁ OBLIGADO A SEÑALAR EN SUS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN LA FORMA EN QUE TRASCENDIERON AL RESULTADO DEL FALLO."

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