EXTINCIÓN DE DOMINIO. PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN RELATIVA ES INSUFICIENTE QUE SE ACREDITEN DESCUIDOS POR PARTE DEL AFECTADO O QUE ÉSTE NO DEMUESTRE QUE SU CONDUCTA Y VIGILANCIA EN SUS BIENES HAN SIDO IMPECABLES.
La incorporación de la extinción de dominio al sistema jurídico mexicano no está dirigida a sancionar la desidia o negligencia de los propietarios, sino a menguar las bases económicas de la delincuencia organizada en relación con los delitos que prevé el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En ese tema, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció, en las tesis de jurisprudencia 1a./J. 18/2015 (10a.) y 1a./J. 19/2015 (10a.), (1) que lo que debe acreditarse es si el afectado conocía y permitía la comisión de hechos ilícitos por terceros en bienes de su propiedad, y puntualizó que si bien es cierto que dicho conocimiento difícilmente puede acreditarse mediante pruebas directas, también lo es que es necesario que la parte actora del juicio de extinción de dominio debe aportar indicios que razonablemente permitan sostener que ello se realizó con conocimiento del propietario. Entonces, para que proceda la acción de extinción de dominio no basta que se acrediten descuidos por parte del afectado, o que éste no demuestre que su conducta y vigilancia en sus bienes han sido impecables e intachables, pues no son esas circunstancias las que acreditan la buena o mala fe, sino que existan indicios suficientes de que conocía o debía haber tenido conocimiento de los hechos ilícitos que se realizaban con sus bienes.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2011477-d89cf60f/extincion-de-dominio-para-la-procedencia-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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