DICTÁMENES PERICIALES. EL ARTÍCULO 166 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 24 DE JULIO DE 2015 QUE LO DEROGÓ, AL EXIMIR A LOS PERITOS OFICIALES DE RATIFICARLOS, SALVO QUE EL FUNCIONARIO QUE PRACTIQUE LAS DILIGENCIAS LO ESTIME NECESARIO, VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE IGUALDAD PROCESAL Y, POR TANTO, DEBE INAPLICARSE.
El citado precepto al eximir a los peritos oficiales de ratificar sus dictámenes, salvo que el funcionario que practique las diligencias lo estime necesario, vulnera el derecho fundamental de igualdad procesal, previsto en el artículo 20, apartado A, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008 y, por tanto, debe inaplicarse. Lo anterior, en virtud de que el diverso artículo 165 del código mencionado (abrogado) obliga a los peritos ofrecidos por las demás partes a ratificarlos, por lo que esta situación hace que éstas no se encuentren en igualdad de condiciones procesales, en cuanto a la exigencia de confirmación de los peritajes exhibidos por el inculpado, máxime que la prueba pericial es indispensable cuando surgen cuestiones que por su naturaleza requieren de los conocimientos técnicos, especiales en determinada ciencia o arte, por lo que para que surtan sus efectos, debe cumplir con los requisitos legales, como es la ratificación; por ende, quien la elabora debe confirmarla personal y expresamente, a fin de hacer indubitable su valor, en atención a la jurisprudencia 1a./J. 7/2005, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, abril de 2005, página 235, de rubro: "DICTÁMENES PERICIALES. PARA SU VALIDEZ DEBEN SER RATIFICADOS POR QUIENES LOS EMITEN, INCLUSO POR LOS PERITOS OFICIALES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TLAXCALA).", en la que se destacó que la ratificación de los dictámenes periciales hace digna de crédito la prueba y, consecuentemente, susceptible de analizarla y valorarla, pues existe la posibilidad de que el juicio pericial se emita por una persona distinta de la designada o que pueda sustituirse o alterarse sin que tenga conocimiento el perito nombrado, por lo que si la finalidad de las formalidades es dotar de certeza y seguridad jurídica a las actuaciones judiciales, constituye una exigencia válida para cualquier perito que ratifique su dictamen, sin que exista una razonabilidad lógico-jurídica que lleve a establecer innecesaria dicha ratificación por el perito oficial, a efecto de no generar un desequilibrio procesal, ya que los medios probatorios ofrecidos por el inculpado, el órgano ministerial, o el ofendido, deben valorarse con el mismo estándar o idénticas exigencias en el juicio para que generen convicción.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2011554-ab05580b/dictamenes-periciales-el-articulo-166-del-codigo-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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