PERSONAS Y PUEBLOS INDÍGENAS. INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 230 DE LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN.
En la Constitución General no se establece que el castellano sea el idioma nacional, sino que se le da cabida y pleno reconocimiento a las lenguas indígenas. En el orden jurídico nacional, la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas señala que tanto el español como las lenguas indígenas son lenguas nacionales. Adicionalmente, la pluriculturalidad demanda la convivencia de todas las lenguas nacionales, sin establecer regímenes exclusivos o dar preponderancia o preferencia a alguna de ellas. En consecuencia, la porción normativa del artículo 230 que señala que: "En sus transmisiones, las estaciones radiodifusoras de los concesionarios deberán hacer uso del idioma nacional", resulta inconstitucional, pues establece el uso de una sola lengua nacional -entendida ésta como el español- en las estaciones radiodifusoras de los concesionarios, cuando la Constitución General protege y reconoce de igual manera a las lenguas indígenas. Así, la porción normativa a la que nos hemos referido genera un efecto contrario a la integración y cohesión social, pues establece un ámbito acotado y diferenciado para el ejercicio de los derechos lingüísticos en los medios de comunicación.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2011771-d5ce20e9/personas-y-pueblos-indigenas-inconstitucionalidad-del-articulo-230 · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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