ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES DEL DISTRITO FEDERAL (ACTUALMENTE CIUDAD DE MÉXICO). LOS ARTÍCULOS 10, APARTADO B, FRACCIÓN IX Y 28, CUARTO PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA, AL PREVER LA OBLIGACIÓN DE INSTALAR PURIFICADORES DE AGUA Y OFRECERLA GRATUITAMENTE, SON CONFORMES CON EL DERECHO HUMANO AL AGUA (DECRETO PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 16 DE ABRIL DE 2014).
El artículo 4o., sexto párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, correlacionado con los artículos 11, numeral 1, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 24, numerales 1 y 2, inciso c), de la Convención sobre los Derechos del Niño, 28, numeral 2, inciso a), de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y 14, numeral 2, inciso h), de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, reconoce el derecho humano al agua y vincula al Estado a definir legalmente la forma como la Federación, las entidades federativas, los Municipios y la ciudadanía en general participarán para cumplir en toda su extensión, respecto del cual los particulares también son sujetos de obligaciones. En esa medida, si para garantizar ese derecho y distribuir la participación de los entes del Estado y los particulares, en los artículos 10, apartado B, fracción IX y 28, cuarto párrafo, de la Ley de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal (actualmente Ciudad de México), a partir del decreto que adicionó esas porciones normativas, publicado en la Gaceta Oficial local el 16 de abril de 2014, se prevén deberes a cargo de particulares y de la ciudadanía en general, como prestadores de servicios de restaurante, hospedaje, clubes privados y establecimientos mercantiles de impacto zonal, consistentes en instalar sistemas de purificación de agua y/o dispensadores de agua potable para proporcionarla gratuitamente a los clientes que lo soliciten, esas disposiciones no se traducen en la transmisión o transferencia a los particulares de obligaciones a cargo del Estado, sólo implican la previsión de la forma en la cual esos permisionarios deben cooperar solidariamente y en el contexto de la actividad mercantil regulada que realizan, para garantizar de mejor manera el acceso al líquido vital. No obsta a lo anterior que los artículos 1o., 4o., fracción II, 7o. y 18, fracción II, de la Ley de Aguas del Distrito Federal dispongan que el servicio relativo es público y lo presta el gobierno local a través del Sistema de Aguas de la Ciudad de México, ni que el agua proporcionada a través de la red pública deba ser potable, pues las obligaciones impuestas a determinados grupos del sector privado (instalar purificadores de agua y ofrecerla gratuitamente) se justifica por la necesidad de facilitar a los consumidores de esos establecimientos el acceso al agua potable, en atención a lo previsto en los artículos 1o. y 4o. constitucionales, que vinculan al Estado a respetar, proteger, garantizar y promover el derecho humano referido y a prever legislativamente marcos estratégicos para cumplir las obligaciones correspondientes en la materia, respecto de lo cual deben participar y colaborar solidariamente la sociedad civil y el sector privado; de ahí que los preceptos de la Ley de Establecimientos Mercantiles citados, sean conformes con aquél.
DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2012272-5e5a6b0c/establecimientos-mercantiles-del-distrito-federal-actualmente-ciudad-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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