REVISION EXTRAORDINARIA. EL ACUERDO QUE LA RESUELVE DEBE RECLAMARSE EN AMPARO INDIRECTO, POR SER UN ACTO EMITIDO DESPUES DE CONCLUIDO EL JUICIO (LEGISLACION DEL ESTADO DE YUCATAN).
Conforme a lo dispuesto en los artículos 99 y 100, del Código de Defensa Social del Estado de Yucatán y 323, del código adjetivo de la materia, el recurso de revisión extraordinaria que al respecto instituyen dichos preceptos, implica un medio impugnatorio que sólo opera cuando existe sentencia ejecutoria, es decir, cuando el juicio penal ha terminado o concluido al agotarse todas sus fases e instancias. De esto se infiere, que el presupuesto básico de operancia y factibilidad del señalado recurso, es desde luego el dictado de una sentencia que ha dirimido la controversia en lo principal y, por consiguiente, alcanzó el rango de ejecutoria; por tanto, es obvio que las resoluciones que emita la Sala de apelación al decidir respecto de esos recursos, constituyen actos que se dan fuera de juicio, en virtud de que sólo pueden generarse a partir de que el enjuiciamiento criminal concluye con fallo condenatorio que cause ejecutoria. En consecuencia, si el reo fue condenado en ambas instancias del juicio penal e incluso se le negó el amparo respecto del fallo definitivo de segundo grado, queda libre de toda duda que la resolución definitiva dictada en el recurso de revisión extraordinaria, entraña un acto emitido después de concluido el juicio, de ahí que la vía legal para combatirla, indefectiblemente es el amparo indirecto, el cual se debe promover ante un Juez de Distrito, de conformidad a lo previsto en el párrafo primero, de la fracción III, del artículo 114, de la ley reglamentaria del juicio de garantías.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/201250-7ea5f146/revision-extraordinaria-el-acuerdo-que-la-resuelve-debe · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- REVISIÓN EXTRAORDINARIA. EL ACUERDO QUE LA RESUELVE DEBE RECLAMARSE EN AMPARO INDIRECTO, POR SER UN ACTO EMITIDO DESPUÉS DE CONCLUIDO EL JUICIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE YUCATÁN ) (5559)
- REVISIÓN EXTRAORDINARIA. LA RESOLUCIÓN QUE LA FALLA ES IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO, YA QUE SE TRATA DE UN ACTO EMITIDO DESPUÉS DE CONCLUIDO EL JUICIO POR SENTENCIA EJECUTORIA (L (VI.4o.10 P)
- RECURSO DE REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE CONTRA SENTENCIAS DECLARADAS EJECUTORIADAS, SALVO QUE LA DECLARACIÓN RELATIVA SE REALICE CON POSTERIORIDAD A LA INTERPOSICIÓN OPORTUNA DE AQUÉL (P./J. 49/2014 (10a.))
- REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE CONTRA EJECUTORIAS DICTADAS EN AMPARO INDIRECTO, AUN CUANDO LOS RECURRENTES SE OSTENTEN COMO TERCEROS PERJUDICADOS NO EMPLAZADOS. (P. XI/2005)
- RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. SI SE INTERPONE EN FORMA SEPARADA TANTO POR EL TERCERO INTERESADO COMO POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE CONTRA LA SENTENCIA QUE CONCEDE EL AMPA (I.6o.P.21 K (10a.))
- DEFINITIVIDAD EN EL AMPARO DIRECTO. PREVIO A LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA RELATIVA DEBE AGOTARSE EL RECURSO DE REVISIÓN ANTE LA SALA SUPERIOR DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA, AU (XX.1o.70 A)
En Corpus Iuris puedes buscar en 311 mil tesis y 7 mil leyes con IA, y consultarle al Corpus sobre este criterio.
Buscar jurisprudencia Probar el Corpus gratis