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REGIDORES MUNICIPALES. AL ACUDIR EN AMPARO DIRECTO EN DEFENSA DEL DERECHO AL PAGO DE SUS RETRIBUCIONES PREVISTAS EN LA LEY, DEBE SUPLIRSE EN SU FAVOR LA QUEJA DEFICIENTE.

Clave: XXIII.4 A (10a.) · Registro digital (IUS): 2012781 · Tipo: Tesis aislada
Época: 10a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 35, Octubre de 2016; Tomo IV; Pág. 3080

La tutela que los artículos 1o. y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorgan, en general, a todas las personas de gozar de los derechos humanos reconocidos en la propia Norma Suprema, así como, en lo particular, a los regidores municipales en su calidad de servidores públicos, de recibir una remuneración adecuada e irrenunciable, constituye un derecho humano objeto de protección. En estas condiciones, si éstos acuden al amparo directo en defensa del pago de la retribución ordinaria que les corresponde por el desempeño de su función, la naturaleza de la prestación reclamada -dieta, emolumento o sinónimo- impone, en términos de la fracción V del artículo 79 de la Ley de Amparo, acorde con el principio de progresividad de la ley, el deber de suplirles la queja deficiente, sin que a ello obste la calidad de gobernante y no trabajador que en derecho les corresponde, ya que la defensa que despliega es en relación con su derecho a la retribución por el desempeño de su encargo, desprovisto de facultades de decisión frente a otro funcionario y no en calidad de gobernante o parte patronal con poder decisorio.

TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2012781-5e0f19c9/regidores-municipales-al-acudir-en-amparo-directo-en · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 681/2015. Esmeralda Escareño Olivares y otros. 2 de junio de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Cano Maynez. Secretaria: María de San Juan Villalobos de Alba. Nota: Por ejecutoria del 14 de agosto de 2019, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 79/2019 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.

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