DONACIÓN. EL ARTÍCULO 2352 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE HIDALGO QUE PREVÉ LA ACCIÓN DE SU REVOCACIÓN POR INGRATITUD, ES CONSTITUCIONAL.
La autonomía de la voluntad es un principio rector de las relaciones entre particulares, por lo que el legislador no sólo está facultado, sino obligado a implementar todos aquellos instrumentos que garanticen su eficacia, de conformidad con el artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que regula la libertad contractual y señala de forma especial los casos en los que no puede considerarse válida. De igual forma, el legislador está obligado a determinar excepcionalmente aquellos casos conforme a los cuales deban perder efecto los contratos, derivado de alguna conducta ilícita o inexistencia de elementos. En razón de estos parámetros constitucionales se encuentra el fin que justifica el actuar del legislador, al establecer en el artículo 2352 del Código Civil para el Estado de Hidalgo, los dos supuestos para la revocación de la donación por ingratitud: I) la comisión de un delito contra la persona, la honra o los bienes del donante o de los ascendientes, descendientes o cónyuge de éste; y, II) si el donatario rehúsa socorrer, según el valor de la donación, al donante que ha venido a pobreza. Supuestos que deben considerarse taxativos y excepcionales, pues el valor que está en juego es el respeto a la autonomía de la voluntad, protegida constitucionalmente. Consecuentemente, el precepto referido es constitucional, al modular válidamente la acción de revocación de la donación por ingratitud, en respeto a la autonomía de la voluntad que rige los contratos.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2012972-72e105fe/donacion-el-articulo-2352-del-codigo-civil-para · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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