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Modo: Corpus Pro

INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LAS FUERZAS ARMADAS MEXICANAS. INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 38, FRACCIÓN I, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA, EN SU APLICACIÓN RESPECTO DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD.

Clave: 2a. CXXII/2016 (10a.) · Registro digital (IUS): 2013237 · Tipo: Tesis aislada
Época: 10a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 37, Diciembre de 2016; Tomo I; Pág. 912

Conforme a la referida porción normativa, en el caso de los hijos mayores de edad incapacitados o imposibilitados para trabajar, se condiciona su acceso a las prestaciones de sobrevivencia a que el padecimiento o enfermedad que los coloque en dicha situación sea de origen congénito o se haya contraído dentro del periodo de la vigencia de sus derechos. Ahora bien, aunque la consecuencia de esa medida implique negar las referidas prestaciones del seguro de sobrevivientes a quien no cumpla con ella, eso no se traduce en una afectación al derecho humano a la seguridad social con una incidencia que constituya una discriminación en el ejercicio de ese derecho, pues no existe una expectativa constitucionalmente protegida a obtener de manera absoluta e incondicional la pensión de orfandad. No obstante, debe tomarse en cuenta que la disposición es susceptible de aplicarse a personas con imposibilidad para trabajar, de manera que incide en quienes se encuentran en una condición de discapacidad tal que genera esa consecuencia, y resulta necesario que, en su interpretación, se adopten las medidas necesarias, para evitar que perpetúen prácticas que se traduzcan en discriminación sustantiva, al excluirlas de prestaciones económicas (pensión) y en especie (atención médica), que resultan necesarias para ejercer plenamente sus derechos en un entorno que les es adverso. En ese sentido, debe evaluarse cada situación concreta y advertir el momento en que se presentó la enfermedad o padecimiento, sus efectos (físicos y mentales en interacción con el entorno de la persona), así como el grado de incidencia de aquéllos en la situación de imposibilidad laboral presente, considerando que, en caso de duda o insuficiencia probatoria, deberá presumirse que la imposibilidad para trabajar tiene su origen en el padecimiento más antiguo y en su primera manifestación.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2013237-54b4b036/instituto-de-seguridad-social-para-las-fuerzas-armadas · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo en revisión 2204/2016. Nelly Galina Tatiana Castro Figueroa. 28 de septiembre de 2016. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; se separa de algunas consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ausente: José Fernando Franco González Salas. Ponente: José Fernando Franco González Salas; en su ausencia hizo suyo el asunto Eduardo Medina Mora I. Secretario: Héctor Orduña Sosa.

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