RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS. EL ARTÍCULO 11, FRACCIÓN II, DE LA LEY RELATIVA, AL FIJAR UN TOPE MÁXIMO PARA LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL, ES INCONVENCIONAL.
El artículo 113, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2015, prevé un derecho sustantivo a ser indemnizado por los daños generados por la actividad administrativa irregular del Estado. Así, las autoridades estatales, incluido el legislador, tienen la obligación de no restringir arbitraria y desproporcionadamente su ámbito o extensión material al regularlo y de desplegar sus potestades públicas con el objetivo de garantizarlo. Por su parte, el artículo 11, fracción II, de la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado de Jalisco y sus Municipios fija las reglas conforme a las cuales debe calcularse el monto de las indemnizaciones que el Estado pagará cuando genere daños a los particulares y, en específico, señala dos requisitos respecto al daño moral: a) la autoridad lo calculará de acuerdo con los criterios establecidos por el Código Civil local, para lo cual, considerará la magnitud del daño; y, b) no debe exceder del equivalente a tres mil seiscientos cincuenta salarios mínimos vigentes en la zona geográfica que corresponda, por cada reclamante afectado. Ahora, de una revisión de los tratados que nuestro país ha suscrito con la comunidad internacional, en la especie, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 63, numeral 1) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 9, numeral 5), se advierte que no establecen un límite a la reparación moral o "reparación inmaterial", como actualmente es llamada en el ámbito del sistema interamericano de derechos humanos, pues destacan que lo relevante cuando se ha causado un daño o el incumplimiento de una obligación internacional del Estado con motivo de la violación a los derechos humanos, es volver las cosas al estado en que se encontraban, esto es, el restablecimiento de la situación anterior y, de no ser posible, determinar una serie de medidas para garantizar los derechos conculcados, reparar las consecuencias que las infracciones produjeron, así como establecer el pago de una indemnización como compensación por los daños ocasionados. Además, si atento a las características que conforman a los derechos humanos, éstos no recaen sobre cosas materiales, sino que otorgan acción para lograr que el Estado respete los derechos garantizados, y se consideran esenciales e inherentes al ser humano y derivados de su propia naturaleza, resulta lógico que los atributos de la personalidad se enlacen directamente, pues coinciden con las libertades protegidas por los derechos del hombre, como son los concernientes al honor, a la intimidad y a la propia imagen, que son inseparables de su titular y, por ende, el Estado debe reconocerlos. Por tanto, el artículo 11, fracción II, citado es inconvencional, al establecer un tope máximo para la reparación moral o "inmaterial" del afectado, toda vez que resulta contrario a los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano, en razón de que podría generar que con esa disposición de derecho interno se cumpliera parcialmente lo ordenado internacionalmente en materia de protección de los derechos humanos.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2013355-03bf39d1/responsabilidad-patrimonial-del-estado-de-jalisco-y-sus · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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