CONVENIOS ANTE EL CENTRO DE JUSTICIA ALTERNATIVA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. NO PRODUCEN COSA JUZGADA, SI CONTIENEN INTERESES USURARIOS. (Legislación aplicable en la Ciudad de México).
La interpretación gramatical, sistemática y doctrinal de la normativa rectora de los procedimientos de mediación previstos en la Ley de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, aplicable en la Ciudad de México, en relación con el régimen del contrato de transacción, dado en el Código Civil para dicha entidad, conduce a determinar que la autoridad y eficacia de cosa juzgada entre las partes, que se dice otorgada a los convenios celebrados por los llamados mediados en dichos procedimientos, no impide que en la fase correspondiente del proceso jurisdiccional de ejecución de tal acuerdo de voluntades, el Juez pueda y deba revisar, ex officio, si los intereses ordinarios o moratorios, pactados en la relación jurídica original o en la transacción, contravienen el artículo 21, apartado 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, para definir si son usurarios, y que la parte ejecutada pueda plantear la cuestión como defensa. En efecto, la enunciación legal de que estos convenios tienen la eficacia de la cosa juzgada, no los identifica con las sentencias definitivas emitidas por tribunales judiciales en procesos jurisdiccionales, ya que los convenios están acotados por diversas e importantes limitaciones, dentro de las cuales, la primordial es que sólo pueden versar sobre los derechos privados disponibles de las partes, pero no sobre intereses o derechos de orden público, por ser éstos de carácter irrenunciable; de modo que esas convenciones, como actos de particulares, son susceptibles de inexistencia jurídica, medularmente por falta de objeto lícito, y por otros motivos; también pueden ser nulos por las causas generales establecidas en la ley para los contratos, así como por las específicas para la transacción, y no gozan de inmutabilidad, en cuanto pueden ser modificados o sustituidos por las partes por un nuevo acuerdo de voluntades, ante cualquier situación. De esto se sigue que las personas afectadas por alguna de dichas inconsistencias, estén en aptitud de oponerse jurídicamente a su contenido y exigibilidad, por los medios y en los casos en que resulte necesario, sin contravenir los limitados efectos similares a la eficacia de cosa juzgada de que están dotados. Esto es aplicable, si los convenios se traducen en afectación de derechos humanos de alguno de los suscriptores, porque son de orden público, indisponibles, irrenunciables, etcétera, por lo cual no pueden ser objeto de transacción, como por ejemplo, si las partes pactaron una tasa de interés que resulte contraventora del artículo 21, apartado 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por ser usurarios.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2013508-260bc00b/convenios-ante-el-centro-de-justicia-alternativa-del · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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