GOBERNADOR CON LICENCIA TEMPORAL QUE RECLAMA EN AMPARO LA ORDEN DE APREHENSIÓN DICTADA EN SU CONTRA. SI SOLICITA LA CANCELACIÓN DE ESE PERMISO, CORRESPONDE AL CONGRESO ESTATAL DETERMINAR SI PROCEDE O NO LA PETICIÓN, PARA ESTABLECER SI DICHO SERVIDOR PÚBLICO, A LA FECHA EN QUE SE EMITIÓ EL MANDATO DE CAPTURA, GOZA O NO DE INMUNIDAD PROCESAL O FUERO CONSTITUCIONAL, SIN QUE CON ELLO SE VULNERE EL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES (INTERPRETACIÓN EXTENSIVA DEL ARTÍCULO 48, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE VERACRUZ).
El precepto constitucional mencionado establece que en ausencias mayores de treinta días naturales, el gobernador deberá obtener la licencia correspondiente del Congreso de ese Estado o, en los recesos de éste, de la Diputación Permanente, quienes designarán un gobernador interino para que funcione durante el tiempo que dure dicha ausencia. Luego, esa facultad no debe considerarse de manera limitativa, sino en forma extensiva bajo la premisa de que también comprende atribuciones relacionadas con ese tópico, entre otros, determinar si procede o no la cancelación de la licencia que concedió. En ese sentido, cuando el representante del Poder Ejecutivo local indicado cuenta con licencia para ausentarse temporalmente en el cargo y en amparo reclama la orden de aprehensión dictada en su contra, en caso de que aquél solicite la cancelación de ese permiso, corresponde al Congreso Estatal determinar si procede o no esa petición, para establecer si dicho servidor público, a la fecha en que se emitió el mandato de captura, goza o no de inmunidad procesal o fuero constitucional y, por ende, si puede procederse penalmente en su contra, ya que adoptar una interpretación literal o textual de esa norma constitucional, concretamente, aceptar que con el solo escrito de cancelación de la licencia es suficiente para que se deje sin efectos la licencia como gobernador que se autorizó por el referido Congreso, llevaría a establecer que tampoco podría dejarse sin efectos el nombramiento de gobernador interino, ya que tampoco hay sustento normativo expreso; lo cual generaría un caos pues, en ese escenario, se tendrían dos titulares del Ejecutivo sin poder revocar alguno, lo que haría nugatorio el sistema de concesión de licencias y de las acciones que se autorizan al Congreso realizar por las ausencias del titular del Ejecutivo Local; de forma que la presente interpretación -extensiva-, no vulnera el principio de división de poderes, dado que se ajusta a lo previsto en la propia Constitución Local y sólo la hace operable. Asimismo, es acorde con el principio general de derecho que reza: "el que puede lo más puede lo menos", pues si el citado órgano legislativo está facultado para conceder la licencia al referido servidor público, en ausencias mayores de treinta días naturales, también podría conocer si procede dejarla sin efectos, aunado a que no existe disposición en la Constitución Local que limite esa facultad.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2013756-a2340a04/gobernador-con-licencia-temporal-que-reclama-en-amparo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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