OMISIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA INVESTIGACIÓN DE LOS HECHOS DENUNCIADOS EN LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN EN EL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO. AL NO ESTABLECERSE EXPRESAMENTE EN EL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES NI EN ALGUNA OTRA DISPOSICIÓN APLICABLE, EL RECURSO O MEDIO DE IMPUGNACIÓN QUE DEBE INTERPONERSE EN SU CONTRA, LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO NO ESTÁ OBLIGADO A AGOTAR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, PREVIO A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO.
El artículo 109, fracción XXI, del Código Nacional de Procedimientos Penales establece que la víctima u ofendido del delito tiene derecho a impugnar por sí o por medio de su representante, las omisiones o negligencia que cometa el Ministerio Público en el desempeño de sus funciones de investigación, en los términos previstos en el propio código y en las demás disposiciones aplicables; sin embargo, dicho código no establece expresamente el recurso o medio de impugnación que procede, y que como derecho prevé el precepto, ni tampoco se señala en alguna ley diversa aplicable al caso concreto, es decir, no se encuentra previsto en las demás disposiciones legales aplicables, ya que si bien es cierto que el artículo 258 del referido código regula un recurso a través del cual el denunciante o querellante puede ocasionar la revocación de las determinaciones del Ministerio Público y que, en los términos expuestos, constituye un auténtico "recurso" en sentido procesal; también lo es que dicho numeral es inaplicable al caso de las omisiones del Ministerio Público, en virtud de que no se está ante una determinación por parte del Ministerio Público, sino frente a una omisión de éste de realizar las investigaciones. Además, si bien el artículo 3 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, establece el recurso de inconformidad, lo cierto es que de éste debe conocer un superior, y no el Juez, y en contra de figuras distintas a la omisión del Ministerio Público (determinaciones), como son, entre otras, el no ejercicio y la reserva; de ahí que no pueda decirse que en esos numerales se prevé el recurso a que se refiere el artículo 109, fracción XXI. Luego, si no está establecido expresamente en dicho código adjetivo ni en alguna otra disposición aplicable, el recurso o medio de impugnación que debe interponerse contra las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los hechos denunciados en la carpeta de investigación en el sistema de justicia penal acusatorio -que como derecho se establece en el numeral y fracción indicados-, tampoco puede exigirse a la víctima u ofendido del delito que, previamente a la promoción del juicio de amparo, agote el principio de definitividad, pues ni siquiera sabe el recurso que debe hacer valer y, por lo mismo, es ilegal que el Juez de amparo le deseche de plano su demanda.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2013932-04d47588/omisiones-del-ministerio-publico-en-la-investigacion-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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