DEPÓSITO O GUARDA DE PERSONAS COMO ACTO PREJUDICIAL. PARA SU OTORGAMIENTO Y ATENTO A SU NATURALEZA, SU DICTADO NO CONFIGURA UN PROCEDIMIENTO CONTRADICTORIO EN DONDE SE ABRA UNA DILACIÓN PROBATORIA, NI EN EL QUE LAS PARTES DEBATAN SOBRE SUS PRETENSIONES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).
Los artículos 158, 159, 160, 162, 163, 164 y 166 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz establecen que ante la solicitud del depósito o guarda de personas, el Juez de primera instancia o, en su caso, el del lugar donde ocurra la emergencia, deberá trasladarse al lugar de los hechos para cerciorarse de la necesidad de la medida y dictará el depósito o guarda de la persona que necesite ser protegida física o moralmente. Ahora bien, atento a la naturaleza de este tipo de diligencia, esto es, que se trata de un acto prejudicial, su dictado no configura un procedimiento contradictorio en donde se abra una dilación probatoria, ni en el que las partes debatan sobre sus pretensiones para su otorgamiento, porque su concesión está sujeta a la real existencia de un estado de cosas que ponga al individuo en riesgo de sufrir algún perjuicio o daño si no se adopta tal medida; es decir, no depende de una audiencia previa de los interesados, sino que es una responsabilidad estricta y exclusiva del Juez otorgarla con los hechos que le está planteando el solicitante y que con el cercioramiento, advierta la real existencia de un estado de vulneración que ponga al individuo en riesgo de sufrir algún perjuicio o daño si no se adopta tal medida.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2014044-0d80cb33/deposito-o-guarda-de-personas-como-acto-prejudicial · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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