LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN. ACORDE CON LOS PRINCIPIOS DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL, CERTIDUMBRE Y SEGURIDAD JURÍDICA, ES IMPROCEDENTE REVISAR Y MODIFICAR ESTE BENEFICIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES, ENTRE OTRAS, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 17 DE JUNIO DE 2016, SI EL PROCEDIMIENTO SE INICIÓ CONFORME AL SISTEMA PENAL TRADICIONAL.
En términos del artículo cuarto transitorio del decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, los procedimientos penales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo sistema procesal penal acusatorio, previsto, entre otros, en el artículo 19 de la Constitución Federal, concluirán su trámite conforme a las disposiciones vigentes en el momento en que fueron iniciados. Por ende, en los procedimientos incoados en el sistema de justicia penal tradicional, es improcedente revisar y modificar el beneficio de la libertad provisional bajo caución de conformidad con el diverso artículo quinto transitorio del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones, entre otras, del Código Nacional de Procedimientos Penales, publicado en el medio de difusión indicado el 17 de junio de 2016, aun cuando este precepto establezca que podrá revisarse la medida privativa de la libertad o de prisión preventiva decretada con base en la legislación procesal penal vigente con anterioridad a la entrada en vigor del sistema de justicia penal acusatorio adversarial, en términos de los artículos 153 a 171 y 176 a 182 del código citado. Lo anterior, porque lo previsto en el artículo quinto transitorio en comento constituye un desacato a la prohibición expresa que el Constituyente Permanente puntualizó, en el sentido de que cada caso debe analizarse acorde con la normativa que le dio origen, sin mezclar ambos sistemas. Así, por supremacía constitucional, certidumbre y seguridad jurídica para los gobernados, al resolver sobre la libertad provisional en materia penal, es indispensable verificar la legislación procesal con la que se inició el asunto del que emana el acto reclamado, pues esta circunstancia es la que determinará la norma secundaria, tipo de procedimiento e instituciones jurídicas que resulten aplicables; toda vez que la libertad es un derecho fundamental que puede restringirse o suspenderse, porque no es absoluto, por lo cual el nuevo sistema penal acusatorio no debe calificarse como benéfico o perjudicial para alguna de las partes, sino simplemente distinto del anterior sistema, el que tuvo como propósito, entre otros, resolver con prontitud los asuntos y crear mayor confianza en la sociedad.
DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2014085-1c68c394/libertad-provisional-bajo-caucion-acorde-con-los-principios · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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