DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. EL AVISO DE COMPENSACIÓN NO REPRESENTA UNA GESTIÓN DE COBRO, NI INTERRUMPE EL TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN.
De los artículos 22 y 146 del Código Fiscal de la Federación, y de la jurisprudencia P./J. 48/2014 (10a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "SALDO A FAVOR. MOMENTO EN QUE ES EXIGIBLE SU DEVOLUCIÓN PARA EFECTOS DEL CÓMPUTO DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN." visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 11, Tomo I, octubre de 2014, página 5, y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 3 de octubre de 2014 a las 9:30 horas, se desprende lo siguiente: 1) El término de la prescripción del derecho del contribuyente para solicitar la devolución del saldo a favor es de cinco años, que inicia a partir del día en que pudo haber sido legalmente exigido. Esto es, desde la fecha en que se presentó la declaración en que se autodeterminó el saldo a favor, o a más tardar la fecha en que debió de haberse presentado la declaración correspondiente; 2) El término para que se consume la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro, o por el reconocimiento expreso o tácito del deudor; y, 3) Únicamente se prevén como gestión de cobro, las solicitudes de devolución siempre y cuando no se tengan por desistidas. De lo expuesto, es incuestionable que el legislador no previó la figura de la compensación como gestión de cobro, pues ésta sólo implica una forma de pago de un saldo a cargo, que es ejercida unilateralmente por el propio contribuyente que se autodetermina un supuesto saldo a favor. En ese sentido, la mera presentación del aviso de compensación no implica la aceptación de la existencia del adeudo por parte de la autoridad hacendaria. Más aún, cuando el artículo 23 del citado código tributario establece que no podrán compensarse las cantidades cuya devolución se haya solicitado o cuando haya prescrito la obligación para devolverlas, hace patente que solicitar la devolución de un saldo a favor y ejercer la opción de compensación, son dos acciones distintas que el propio Código Fiscal de la Federación regula en numerales con requisitos diferentes; de ahí que se estime que la única acción que se concibe como gestión de cobro, es la solicitud de devolución, no la compensación.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2014166-80131d55/devolucion-de-saldos-a-favor-el-aviso-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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