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INVESTIGACIÓN MINISTERIAL DE LOS HECHOS DENUNCIADOS POSIBLEMENTE CONSTITUTIVOS DE DELITO. DIFERENCIA ENTRE LA ABSTENCIÓN Y OMISIÓN DE INICIARLA, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.

Clave: I.4o.P.15 P (10a.) · Registro digital (IUS): 2014371 · Tipo: Tesis aislada
Época: 10a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 42, Mayo de 2017; Tomo III; Pág. 1970

El Código Nacional de Procedimientos Penales, en sus artículos 221 y 253, faculta al Ministerio Público a no iniciar una investigación cuando resulte evidente que no hay delito que perseguir, en razón de que los hechos relatados en la denuncia, querella o acto equivalente no son constitutivos de delito o cuando los antecedentes y datos suministrados le permitan establecer que se encuentra extinguida la acción penal o la responsabilidad del imputado; esa abstención de investigar está sujeta a control judicial, bajo los requisitos del artículo 258 del mismo código, recurso procesal que debe agotarse previo a reclamarse aquélla en amparo indirecto. Un supuesto diverso surge cuando presentada la denuncia, querella o acto equivalente, el Ministerio Público no emite acuerdo alguno, contraviniendo la carga procesal prevista en el artículo 224 del propio código, omisión esta última que, por no estar sujeta a control judicial, puede impugnarse directamente en amparo indirecto.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2014371-c31dcc4d/investigacion-ministerial-de-los-hechos-denunciados-posiblemente-constitutivos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 47/2017. 27 de marzo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Lara González. Secretaria: María Abel Ramos Ávalos.

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