ALIMENTOS NO BÁSICOS CON UNA DENSIDAD CALÓRICA DE 275 KILOCALORÍAS O MAYOR POR CADA 100 GRAMOS. EL ARTÍCULO 2o., FRACCIÓN I, INCISO J), DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS, AL GRAVAR COMO OBJETO DEL IMPUESTO A LAS BOTANAS DESCRITAS EN EL ARTÍCULO 3o., FRACCIÓN XXVI, DEL CITADO ORDENAMIENTO Y EN LA REGLA I.5.1.5 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2014, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA.
De la simple comparación del término "botanas" establecido tanto en el artículo 3o., fracción XXVI, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, como en la regla I.5.1.5. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2013, se concluye que se trata de un mismo concepto, ya que el previsto en la fracción señalada fue establecido con la finalidad de explicitar cuál es uno de los alimentos no básicos que se encuentran gravados por el impuesto, y el dispuesto en la regla general mencionada únicamente lo complementa, pormenoriza y detalla. Ciertamente, el concepto "botanas" previsto en el artículo 3o., fracción XXVI, del ordenamiento invocado, hace referencia a su elaboración a partir de determinados ingredientes (harinas, semillas, tubérculos, cereales, granos y frutas) con ciertas características (sanos y limpios) que se encuentren sujetos a algún proceso (fritos, horneados y explotados o tostados) en el que se les adicionen otros ingredientes o aditivos para alimentos (sal u otros), o cuando uno de esos ingredientes (semillas para las botanas) sea parte de un alimento (fruto comestible de plantas o árboles), con los mismos elementos mencionados (características, procesos y adiciones), mientras que el previsto en la citada regla I.5.1.5., se refiere específicamente a uno de los ingredientes con los cuales pueden elaborarse (semillas) y a los distintos procesos a los que se les puede sujetar (fritas, tostadas u horneadas) se adicionen o no de otros ingredientes para alimentos. Así, al referirse la regla mencionada a que dentro del concepto "botanas" no quedan comprendidas las semillas en estado natural, sin que pierdan esa característica por someterse a algún proceso (limpiado, descascarado, despepitado o desgranado) con la condición de que no se les adicione ingrediente alguno, lo único que está haciendo es complementar, pormenorizar o detallar lo dispuesto en el artículo 3o., fracción XXVI, respecto a uno de los ingredientes (semillas) con los que se elaboran las botanas, pues precisa que no se entenderán botanas las semillas en estado natural sometidas a algún proceso en el que no se les adicione ingrediente alguno, lo cual es congruente con el objeto del gravamen, al recaer sobre alimentos que no son su objeto; de donde se sigue que el artículo 2o., fracción I, inciso j), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, al gravar como objeto del impuesto a las botanas descritas en las normas aludidas, no viola el principio de seguridad jurídica.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2014396-4b759837/alimentos-no-basicos-con-una-densidad-calorica-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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