PODER PARA ACTOS DE DOMINIO. SE RIGE POR EL PRINCIPIO DE GENERALIDAD CONSAGRADO EN EL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL PUBLICADO EN 1928 Y VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE OCTUBRE DE 1932.
El artículo 2350 del Código Civil del Distrito Federal y Territorio de la Baja California, vigente hasta el treinta de septiembre de 1932, disponía: "El mandato general no comprende más que los actos de administración. Para enajenar, hipotecar y cualquiera otro acto de riguroso dominio, el mandato debe ser especial.". Ahora bien, este precepto establecía un principio de especialidad en materia de poderes para actos de dominio, por el cual, el apoderado sólo podría ejercer las facultades de disposición que le hubiesen sido expresamente conferidas; es decir, las de dominio que no fueran explícitamente concedidas, se entenderían implícitamente negadas. En cambio, el artículo 2554, párrafos tercero y cuarto del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, publicado en 1928 y vigente a partir del uno de octubre de 1932 establece que el poder general para actos de dominio confiere al apoderado todas las facultades del dueño y que cuando se quiera restringirlas, deberán consignarse las limitaciones en el propio poder, o bien, éste habrá de otorgarse como especial. Esta disposición consagra el principio de generalidad de los poderes para actos de dominio, en virtud del cual, basta que se otorgue un poder con ese carácter para que se entiendan implícitamente conferidas todas las facultades del dueño, mientras que las limitaciones a esas potestades serán las que deban excluirse expresamente en el poder.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2014729-2c71505d/poder-para-actos-de-dominio-se-rige-por · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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